REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000061
PARTE DEMANDANTE: IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.038.915.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 82.631.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ESTADAL AGUAS DE MÉRIDA C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Se inicia el presente procedimiento contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Regulación de Competencia) proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental incoado por la ciudadana IVONNE MARIA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.038.915 debidamente asistida por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 82.631, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de junio del año 2026, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, siendo recibida en fecha once (11) de junio del año 2026.
En fecha quince (15) de junio de 2026, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda, ordenando Despacho Saneador. Seguidamente en fecha diecinueve (19) de junio de 2026, la secretaria, adscrita a esta Coordinación Laboral abogada CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR dejo expresa certificación de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandante, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido para corregir el libelo de demanda.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2026, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.149.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según poder debidamente otorgado que corre inserto en autos, consigno escrito de subsanación de la demanda, señalando en forma expresa: “… como circunstancia que se narra en el presente libelo de demanda por NULIDAD DE ACTO DE COMUNICACIÓN ADMINISTRATIVA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LABORALES y Solidariamente LA DECLARATORIA DEL FRAUDE DE LEY…”. De esta manera queda establecido que dentro de las pretensiones de la parte accionante, es la impugnación y control de legalidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un ente del Estado, en tal sentido debe atenderse al criterio sentado por la Sala Constitucional en las sentencias Nros 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como a lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, conforme al cual los tribunales con competencia en materia laboral son los que deben resolver la demanda de nulidad de naturaleza laboral. Así mismo debe atenderse a lo dispuesto en la sentencia Nro 0977 del 5 de agosto de 2011 de la de Casación Social, en la que se deja sentado que el conocimiento y tramitación de las demandas de nulidad, corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Ello en virtud que dichos asuntos exigen un auténtico proceso de juzgamiento sobre la validez constitucional y legalidad del acto atacado. Al estar revestidos dichos actos de una presunción de legitimidad y certeza, sus efectos y existencia no son transigibles conciliables ni susceptibles de la fase de mediación obligatoria que rige ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por tanto, al tratarse de una pretensión de puro derecho y de Juzgamiento Contencioso que excluye la naturaleza mediable de este tribunal, la Atribución funcional para el conocimiento de la causa le corresponde de manera exclusiva a los Tribunales de Juicio del Trabajo quienes fungen como los jueces naturales del contradictorio y la valoración del acto impugnado, por lo que corresponde efectuar la remisión directa de las actuaciones al órgano de juicio para que este aplique el procedimiento contencioso administrativo laboral correspondiente. Así se resuelve.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en estricto acatamiento de los principios Constitucionales de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva (Articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) declara: Que la atribución funcional para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de nulidad contra el acto nulidad comunicativo N° JIAM- CESE 013-2024 de fecha 26 de agosto de 2024 emanado de la junta interventora de la Empresa estatal HIDROLOGICA AGUAS DE MERIDA C.A corresponde de manera exclusiva a la fase de juicio del Trabajo en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral a los fines de que las actuaciones sean asignadas y distribuidas a un tribunal de Juicio. Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR
Sria
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