REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 01 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2026-000119.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000201

SENTENCIA Nº 442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CARMEN AIDA SAAVEDRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.961, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: Abogada TIBISAY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.952.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.029, en su condición de Defensora Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: CATHERIN CRISTINA ANGULO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.241, domiciliada fuera del país y civilmente hábil.

Beneficiario: El niño MATHEWS ANGULO SAAVEDRA, de diez (10) años de edad, F.N.:17/12/2015, pasaporte venezolano Nº 175536566.

Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA SAAVEDRA ARAQUE, asistida de la defensa pública; en beneficio del niño MATHEWS ANGULO SAAVEDRA, de diez (10) años de edad, F.N.:17/12/2015 (F. 14 y 15 del expediente principal).

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declaro medida de protección de colocación familiar Provisional a favor del niño de autos (F. 05 con su vuelto y 06 del cuaderno separado Nº LH61-X-2026-000114).

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2026, la guardadora asistida de abogado, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio del niño de autos. (F.29 con su vuelto, 30 al 54 del expediente principal).

Por auto de fecha 29 de junio de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000201 (F 55 del expediente principal).

Nótese que en el caso sub iudice, la guardadora, en escrito de fecha 18 de junio de 2026 (F. 29 con su vuelto, 30 al 54 del expediente principal) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a Panamá a favor del niño de auto, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 06 de julio de 2026 quien viajara en compañía suyo y del ciudadano YOSMAN RICARDO VEGA HERNANDEZ, desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, (vía terrestre), continuando en fecha 07 de julio de 2026, con su padrino desde Cúcuta-Colombia hasta Panamá (vía aérea), durante su estadía en Panamá, se hospedaran en Vía España con vía Porra, PH Galeria, apartamento 52, Panamá. Con fecha de Retorno el 07 de septiembre de 2026, acompañado de la progenitora desde Panamá hasta Cúcuta-Colombia (vía aérea), para finalizar en esa misma fecha acompañado de la guardadora, desde Cúcuta-Colombia hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la guardadora (F 31 y 32)
2. Copia de pasaporte venezolano y carnet de permanencia provisional de la República de Panamá (F 33 y 34).
3. Copia de la partida de nacimiento Nº 5778 del niño de auto (F 35 con vuelto).
4. Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano, carnet de permanencia provisional de la República de Panamá de la progenitora de auto (F 36 al 38).
5. Copia de la cedula de identidad, copia de la prórroga del pasaporte y carnet de permanencia provisional de la República de Panamá, correspondiente al ciudadano YOSMAN RICARDO VEGA HERNANDEZ (F 43 al 45)
6. Copia de los boletos aéreos del niño de auto, de la progenitora y del ciudadano YOSMAN RICARDO VEGA HERNANDEZ (F 47 al 54).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA sobre la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana CARMEN AIDA SAAVEDRA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.103.961, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del niño MATHEWS ANGULO SAAVEDRA, de diez (10) años de edad, F.N.:17/12/2015, pasaporte venezolano Nº 175536566.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño MATHEWS ANGULO SAAVEDRA, para que viaje con los ciudadanos CARMEN AIDA SAAVEDRA ARAQUE y YOSMAN RICARDO VEGA HERNANDEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 10.103.961 Nº 22.665.111, pasaportes venezolanos Nº 182988998 y Nº 141582616, dentro y fuera del país desde Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia y viceversa, y para que viaje con el ciudadano YOSMAN RICARDO VEGA HERNANDEZ, de Cúcuta/Colombia hasta Ciudad de Panamá/Panamá, así como con la ciudadana CATHERIN CRISTINA ANGULO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.241, pasaporte venezolano Nº 175536582 desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia; todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
06/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A N/A
N/A
07/07/2026 Aérea Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá COPA AIRLINES CM
491
2302155840875
(niño)
2302155761199
(acompañante)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
07/09/2026 Aérea Ciudad de Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia COPA AIRLINES CM
490
AGPKY3
(progenitora)
AGG1XU
(niño)
07/09/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
07/07/2026 al 07/09/2026 Vía España con vía Porra, PH Galería, apartamento 52, Panamá

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CARMEN AIDA SAAVEDRA ARAQUE, en su condición de guardadora para que se presente en compañía del niño de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS 12:00M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse a solicitud de parte copias certificadas de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:43am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf