REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000228.

SENTENCIA Nº 443
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DAYANA CAROLINA BELTRAN VARGAS y JOSE LUIS MENDOZA BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.618.271 y V-16.137.083, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.479, en su condición de Defensora Publico en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: La niña REBECCA ALEJANDRA MENDOZA BELTRAN, de diez (10) años de edad. F.N: 13/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.285.006, pasaporte venezolano Nº 194871624, pasaporte de Colombia Nº AU968150.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos DAYANA CAROLINA BELTRAN VARGAS y JOSE LUIS MENDOZA BRITO, en beneficio de la niña REBECCA ALEJANDRA MENDOZA BELTRAN (F. 19 y 20).

Por autos de fecha 19 de junio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 21 con vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de junio de 2026 los solicitantes, padres de la niña de auto, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su padre, específicamente a Panamá, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 31 de julio de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernotando en Edificio la Esperanza, apartamento 2-02, Barrio Lleras Restrepo Cúcuta Colombia; para continuar el día 01 de agosto de 2026, (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá; durante su estadía en Panamá, se hospedaran en Calidonia 33 Este PH, Rivage Tower, frente a Panamá School TX-3553903D. Con fecha de retorno, el 17 de agosto de 2026, (vía aérea) desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia, pernotando en Edificio la Esperanza, apartamento 2-02, Barrio Lleras Restrepo Cúcuta Colombia; para continuar el día 18 de agosto de 2026 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de auto viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 110) correspondiente a la niña de auto (F. 03 con su vuelto).
2. Copias de cedula de identidad de los solicitantes y la niña de auto (F 04 al 06).
3. Copias de pasaportes venezolanos y pasaporte de Colombia, correspondiente al cosolicitante y la niña de auto (F 07 al 11).
4. Constancia de estudio de la niña de auto (F 12).
5. Copia de los boletos aéreos del cosolicitante y la niña de auto (F 13 y 14)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos DAYANA CAROLINA BELTRAN VARGAS y JOSE LUIS MENDOZA BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.618.271 y V-16.137.083, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la niña REBECCA ALEJANDRA MENDOZA BELTRAN, de diez (10) años de edad. F.N: 13/02/2016, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.285.006, pasaporte venezolano Nº 194871624, pasaporte de Colombia Nº AU968150; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña REBECCA ALEJANDRA MENDOZA BELTRAN para que viaje dentro y fuera del país con su progenitor el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.083, Pasaporte venezolano N° 142523364, pasaporte de Colombia Nº AU968152 desde Mérida/Venezuela, hasta Panamá, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo
31/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A
N/A
N/A
01/08/2026 Aéreo Cúcuta/Colombia – Ciudad de Panamá/Panamá 2302155332687
(niña)
2302155332690 (progenitor)
COPA
AIRLINES
CM
491

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° de Boleto Electrónico Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo
17/08/2026 Aéreo Ciudad de Panamá/Panamá-
Cúcuta/Colombia 2302155332687
(niña)
2302155332690 (progenitor)
COPA
AIRLINES
CM
490
18/08/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Mérida/Venezuela N/A
N/A
N/A

TERCERO: Se hace saber que la niña de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
31/07/2026 y 17/08/2026 Edificio la Esperanza, apartamento 2-02, Barrio Lleras Restrepo Cúcuta Colombia.
01/08/2026 al 17/08/2026 Calidonia 33 Este PH, Rivage Tower, frente a Panamá School TX-3553903D

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos DAYANA CAROLINA BELTRAN VARGAS y JOSE LUIS MENDOZA BRITO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 19).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:54am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf