REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000243.

SENTENCIA Nº 480
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN y JOSÉ ALFONSO URREA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.564 y V-15.175.609, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente LUIS ALFONSO URREA MUÑOZ, de doce (12) años de edad F.N: 11/12/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.366.616, Pasaporte venezolano N° 191648230.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS, suscrito y presentado por los ciudadanos YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN y JOSÉ ALFONSO URREA CARVAJAL, asistidos por abogado, en beneficio del adolescente LUIS ALFONSO URREA MUÑOZ (F. 28 y 29).

Por autos de fecha 08 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 30 con vuelto).

En fecha 09 de julio de 2026, la cosolicitante asistida de abogado, consigan cumplimiento al despacho saneador (F 32, 33 al 34 con sus vueltos y 35).

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2026, este tribunal tiene por cumplido el exhorto y por auto separado decidirá lo conducente (F 36).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 07 de julio de 2026 (F. 01 al 04), los ciudadanos YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN y JOSÉ ALFONSO URREA CARVAJAL, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: que actualmente su hijo, el adolescente de autos, es atleta de Beisbol del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a las categorías menores; y que fue invitado a participar en el Torneo Internacional de Beisbol Colombian Baseball Classic, actividad que se realizará en la ciudad de Cartagena Colombia desde el 18 al 26 de julio de 2026; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía de la progenitora, ciudadana YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN, fuera del país por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 17 de julio de 2026, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; continuando este mismo día (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia, para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Medellín/Colombia hasta Cartagena/Colombia; durante su estadía en Colombia se alojaran en: Barrio Manga, casa Nº 21-28, 3era avenida Cartagena de Indias; con fecha de retorno el 28 de julio de 2026, (vía aérea) desde Cartagena/Colombia hasta Bogotá/Colombia; continuando este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; y finalmente el mismo día, vía terrestre, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte y recreación, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia simple del Registro de Nacimiento, acta N° 213, correspondiente al adolescente de auto (F. 05).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y el adolescente de auto (F. 06, 14 y 15).
3.- Copias de los pasaportes venezolanos de la cosolicitante y el adolescente de autos (F. 07 y 13).
4.-Copia del registro único de información fiscal (Rif) de los solicitantes (F 16 y 17)
5.- Constancia deportiva, correspondiente al adolescente de auto (F 21)
6.-Constancia de invitación por parte del Club deportivo de Beisbol Pelota Caliente; correspondientes al adolescente de autos (F. 22).
7.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante y al adolescente de autos (F. 23 al 26).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DEPORTIVOS, suscrito y presentado por los ciudadanos YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN y JOSÉ ALFONSO URREA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.806.564 y V-15.175.609, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del adolescente LUIS ALFONSO URREA MUÑOZ, de doce (12) años de edad F.N: 11/12/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-36.366.616, Pasaporte venezolano N° 191648230; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente LUIS ALFONSO URREA MUÑOZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.564, Pasaporte venezolano N° 191822753, desde Mérida/Venezuela, hasta Cartagena/Colombia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA N° DE VUELO
17/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela –Cúcuta/Colombia
N/A
N/A
N/A
17/07/2026 Aéreo Cúcuta/Colombia -
Medellín/Colombia 1342157664084
(adolescente)
1342157664085
(progenitora)
AVIANCA
AV9511
17/07/2026 Aéreo Medellín/Colombia – Cartagena/Colombia 1342157664084
(adolescente)
1342157664085
(progenitora) AVIANCA AV9718

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA N° DE BOLETO ELECTRÓNICO NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO
28/07/2026 Aéreo Cartagena/Colombia – Bogotá/Colombia 1342157664084
(adolescente)
1342157664085
(progenitora)
AVIANCA
AV8423
28/07/2026 Aéreo Bogotá/Colombia-
Cúcuta/Colombia 1342157664084
(adolescente)
1342157664085
(progenitora)
AVIANCA
AV9724
28/07/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia –
Mérida/Venezuela N/A
N/A
N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
17/07/2026
al
28/07/2026 Barrio Manga, casa Nº 21-28, 3era avenida Cartagena de Indias

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YOLIMAR MUÑOZ RONDÓN y JOSÉ ALFONSO URREA CARVAJAL, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 04 DE AGOSTO DEL 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis(2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:31pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf