REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 17 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000329.

SENTENCIA Nº 498
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DEISY KARINA GOMEZ MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.974, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El adolescente DIEGO ALEJANDRO ANGULO GOMEZ, de doce (12) años de edad. F.N: 19/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.120.326, pasaporte venezolano Nº 183240220.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRÁMITE DE VISA AMERICANA, suscrito y presentado por la ciudadana DEISY KARINA GOMEZ MORENO, en beneficio del adolescente DIEGO ALEJANDRO ANGULO GOMEZ, asistidos por la Defensa Pública. (F 21 y 22).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que el adolescente de autos vive actualmente con ella y su padre ciudadano WILMER GREGORIO ANGULO FERNANDEZse encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos, y en virtud de que se tiene programado realizar un viaje a los fines de Tramitar Visa Americana, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar y tramite de visa americana; con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 01 de agosto de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; durante su estadía en Bogotá, se hospedaran en Casa Mora Valbuena KRlbuena257351 AP 301 Villas Bogotá Colombia. Con retorno el 13 de agosto de 2026, (vía aérea) de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; continuando este mismo día (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar y tramite de visa.


Por autos de fecha 22 de junio de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano WILMER GREGORIO ANGULO FERNANDEZ padre del adolescente de auto (F.23 y 24 con vuelto)

Consta al folio 26 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 30, nota secretarial de fecha 07 de julio de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILMER GREGORIO ANGULO FERNANDEZ, padre del adolescente de auto.

Por auto de fecha 08 de julio de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el 15 de julio de 2026, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F 31).

Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el 15 de julio de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistida por abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País y tramite de visa. Se escuchó la opinión del adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 32 con vuelto y 33).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, se peticiona una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional con el fin de tramitarse la VISA americana del sujeto de protección. En este sentido, en materia sobre el “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Así pues, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan sus respectivos documentos de identidad, verbigracia, VISA americana, con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal.Así se declara.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto (F. 03 con su vuelto).
2. Copia de cedula de identidad y pasaportes venezolanos del adolescente de auto y su progenitora (F 04 al 07).
3. Copia de la cedula de identidad del progenitor de auto (F 08)
4. Constancia de estudio del adolescente de auto (F 11)
5. Boletos aéreos del adolescente de auto y de la progenitora (F. 12 y 13).
6. Copia de la solicitud para el trámite de visa (F 14 y 15)
7. Copias de cedula de identidad de los testigos propuestos (F 18 y 19)

A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:

1.- La conformidad del ciudadano WILMER GREGORIO ANGULO FERNANDEZ, padre del adolescente de autos-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.060.401, domiciliado en Estados Unidos, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.

2.- La declaración de los testigos, ciudadanos FRANCY PAOLA UZCATEGUI MORENO y ALEXANDER JOSE ORELLANA ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.549.099 y V-26.765.849, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas,sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 22, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRAMITE DE VISA AMERICANA con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y TRAMITE DE VISA, requerida por la ciudadana DEISY KARINA GOMEZ MORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.974, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente DIEGO ALEJANDRO ANGULO GOMEZ, de doce (12) años de edad. F.N: 19/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.120.326, pasaporte venezolano Nº 183240220.

SEGUNDO: se AUTORIZA a la ciudadana DEISY KARINA GOMEZ MORENO, para que realice el trámite necesario para la obtención de la VISA AMERICANA en la embajada de Los Estados Unidos dentro del territorio colombiano, a favor del adolescente de autos.

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente DIEGO ALEJANDRO ANGULO GOMEZpara que viaje dentro y fuera del país con su progenitora ciudadana DEISY KARINA GOMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.339.974, pasaporte venezolano Nº 183241357, desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá/Colombia, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
01/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
01/08/2026 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia AVIANCA AV9447 1345230117398
(adolescente)
AV9447 1345230117397
(progenitora)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
13/08/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Cúcuta/Colombia AVIANCA AV9724 1345230117398
(adolescente)
AV9724 1345230117397
(progenitora)
13/08/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia -Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
01/08/2026 al 13/08/2026 Casa Mora Valbuena KRlbuena257351 AP 301 Villas Bogotá Colombia

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DEISY KARINA GOMEZ MORENO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 11:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita deladolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis(2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:36pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf