REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000262.

SENTENCIA Nº 514
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA GRACIELA SANCHEZ MENDOZA y JEAN FRANCO MOFFA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.184.843 y V-18.619.894, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.261, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ALESSA MOFFA SANCHEZ, de seis (06) años de edad. F.N: 04/03/2020, pasaporte venezolano Nº 191785948, pasaporte de la República de Italia Nº YC5418624.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GRACIELA SANCHEZ MENDOZA y JEAN FRANCO MOFFA, en beneficio de la niña ALESSA MOFFA SANCHEZ (F. 27 y 28).

Por autos de fecha 20 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 29 con vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 17 de julio de 2026; los solicitantes, padres de la niña de auto, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su abuela ciudadana GRACIELA MENDOZA RODRIGUEZ, específicamente a New York Estados Unidos, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 18 de agosto de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá (vía aérea); para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Panamá hasta New York/Estados Unidos; durante su estadía en Estados Unidos, se hospedaran 5357 67TH ST UNIT 3FL QUEENS NEW YORK 11378. Con fecha de retorno, el 06 de octubre de 2026, (vía aérea) desde New York/Estados Unidos hasta Panamá, para continuar este mismo día desde Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), para finalizar este mismo día (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la niña de auto viaje en compañía de su abuela fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 34) correspondiente a la niña de auto (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copia certificada del Registro de matrimonio (Acta Nº 10) correspondiente a los cónyuges (F. 07 al 08 con sus vueltos).
3. Copia de los boletos aéreos de la niña de auto y de la acompañante (F 09 al 14)
4. Copias de cedula de identidad de los solicitantes (F 15)
5. Copias de pasaporte venezolano y pasaporte de la República de Italia de la niña de auto (F 16 y 17).
6. Copia de la cedula de identidad, pasaporte venezolano y visa americana de la acompañante (F 18 al 20)
7. Constancia de estudio de la niña de auto (F 21).
8. Constancia de residencia de los solicitantes (F 22 y 23)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GRACIELA SANCHEZ MENDOZA y JEAN FRANCO MOFFA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.184.843 y V-18.619.894, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la niña ALESSA MOFFA SANCHEZ, de seis (06) años de edad. F.N: 04/03/2020, pasaporte venezolano Nº 191785948, pasaporte de la Republica de Italia Nº YC5418624; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña ALESSA MOFFA SANCHEZ para que viaje dentro y fuera del país con su abuela ciudadana GRACIELA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.444, Pasaporte venezolano N° 161203977, visa americana Nº 20213615420004 desde Mérida/Venezuela hasta New York/ Estados Unidos, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
18/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
18/08/2026 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá COPA AIRLINES CM491 2302156102341
(niña)
CM491 2302156102339
(acompañante)
18/08/2026 Aérea Panamá
- New York/Estados Unidos COPA AIRLINES CM808 2302156102341
(niña)
CM808 2302156102339
(acompañante)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
06/10/2026 Aérea New York/Estados Unidos – Panamá COPA AIRLINES CM807 2302156102341
(niña)
CM807 2302156102339
(acompañante)
06/10/2026 Aérea Panamá –Cúcuta/Colombia COPA AIRLINES CM490 2302156102341
(niña)
CM490 2302156102339
(acompañante)
06/10/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que la niña de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
18/08/2026 al
06/10/2026 5357 67TH ST UNIT 3FL QUEENS NEW YORK 11378

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos ANA GRACIELA SANCHEZ MENDOZA y JEAN FRANCO MOFFA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 13 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase por secretaria (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 27).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf