REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 28 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000369.
SENTENCIA Nº 516
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: NAIYIBETH SUHAIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.407, pasaporte 200399289, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: abogada LENNYS ANGELICA ALLEGUE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.716.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.637, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente NIGLEIDIS SINAI RIVERA PÉREZ, de trece (13) años de edad, F.N.:14/03/2013, titular de la cedula de identidad N° V-37.498.683, pasaporte venezolano Nº 200059231 y el niño CRISTIAN DAVID RIVERA PÉREZ, de once (11) años de edad, F.N.:10/10/2014, titular de la cedula de identidad N° V-37.423.430, pasaporte venezolano Nº 200399014.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NAIYIBETH SUHAIL PÉREZ, en su condición de madre y representante legal de la adolescente NIGLEIDIS SINAI RIVERA PÉREZ y el niño CRISTIAN DAVID RIVERA PÉREZ; debidamente asistido por abogado (F. 34 y 35).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que los hermanos RIVERA PÉREZ vive actualmente con ella y su padre ciudadano JESÚS DAVID RIVERA MÁRQUEZ se encuentra actualmente residenciado en España, y en virtud de que se tiene programado que los hermanos realicen un viaje con fines de esparcimiento, con destino a Barcelona España, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 31de julio de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando con el viaje este mismo día(vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Barcelona/España; durante su estadía en Barcelona, se hospedaran en HG CITY SUITES, BARCELONA, ESPAÑA. Con retorno el 14 de agosto de 2026,(vía aérea) de Barcelona/España hasta Bogotá/Colombia; continuando este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela; para finalizar el 15 de agosto de 2026(vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar.
Por autos de fecha 15 de junio de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sede Vigía, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadanoJESÚS DAVID RIVERA MÁRQUEZpadre de los hermanos RIVERA PÉREZ (F.24)
Consta al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 33, nota secretarial de fecha 18de junio de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JESÚS DAVID RIVERA MÁRQUEZ.
Por auto de fecha 10 de julio de 2026, este tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo el suscrito juez se aboca a la presente causa (F 36 con vuelto)
Por auto de esta misma fecha 10de julio de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el 21de julio de 2026, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F37).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el 21 de julio de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia de la solicitante asistido por abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada al progenitor quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión de la adolescente y niño de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 38 al 39 con sus vueltos).
En fecha 21 de julio de 2026, la solicitante otorgo poder apud acta (F 41 con vuelto)
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hermanos RIVERA PÉREZ (F. 04 al 07 con sus vueltos).
2. Copias de la cedula de identidad y pasaportes venezolanos de la solicitante y los hermanos RIVERA PÉREZ (F 08 al 13).
3. Copia de Resguardo de presentación de solicitud de protección internacional, correspondiente al progenitor de auto (F 14)
4. Copia de la cedula de identidad del progenitor de auto (F 15)
5. Boletos aéreos de los hermanos RIVERA PÉREZ y la solicitante (F. 16 al 17).
6. Constancia de residencia de la solicitante (F 18)
7. Constancia de estudio de la adolescente y niño de auto (F 19 y 20)
8. Copia de las cedulas de identidad de los testigos (22 y 23)
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad del ciudadanoJESÚS DAVID RIVERA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.332.198, domiciliado en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas LENNYS ANGELICA ALLEGUE BRICEÑO y SAMAEL RIVERA MÁRQUEZ (primos del progenitor de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.716.770 y V-21.332.197, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre de la adolescente de autos.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana NAIYIBETH SUHAIL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.407, pasaporte 200399289, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, la adolescente NIGLEIDIS SINAI RIVERA PÉREZ, de trece (13) años de edad, F.N.:14/03/2013, titular de la cedula de identidad N° V-37.498.683, pasaporte venezolano Nº 200059231 y el niño CRISTIAN DAVID RIVERA PÉREZ, de once (11) años de edad, F.N.:10/10/2014, titular de la cedula de identidad N° V-37.423.430, pasaporte venezolano Nº 200399014.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente NIGLEIDIS SINAI RIVERA PÉREZ y el niño CRISTIAN DAVID RIVERA PÉREZ para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana NAIYIBETH SUHAIL PÉREZ, desde Mérida/Venezuela, hasta Barcelona/España, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
31/07/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
31/07/2026 Aérea Cúcuta/Colombia- Bogotá/Colombia Avianca AV9447 1349414391892
(madre)
AV9447 1349414391893 y 1349414391894
(hijos)
31/07/2026 Aérea Bogotá/Colombia- Barcelona/España Avianca AV180 1349414391892
(madre)
AV180 1349414391893 y 1349414391894
(hijos)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
14/08/2026 Aérea Barcelona/España - Bogotá/Colombia Avianca AV0181 1349414391892
(madre)
AV0181 1349414391893 y 1349414391894
(hijos)
14/08/2026 Aérea Bogotá/Colombia- Caracas/Venezuela Avianca AV0122 1349414391892
(madre)
AV0122 1349414391893 y 1349414391894
(hijos)
15/08/2026 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente y el niño durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
31/07/2026 al 14/08/2026 HG CITY SUITES, BARCELONA, ESPAÑA.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NAIYIBETH SUHAIL PÉREZ, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita dela adolescente y el niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis(2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:34am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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