REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-S-2026-000009.
SENTENCIA Nº 524
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLA PAOLA CONTRERAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.170.154, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.109, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño ENMANUEL EMILIO CONTRERAS RUBIO, de seis (06) años de edad, F.N: 17/01/2020, pasaporte venezolano Nº 199276868.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana CARLA PAOLA CONTRERAS RUBIO, asistida por abogado; en resguardo y garantía de los derechos del niño ENMANUEL EMILIO CONTRERAS RUBIO (F. 14 y 15).
La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que la ciudadana EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, tiene previsto un viaje con su nieto el niño ENMANUEL EMILIO CONTRERAS RUBIO, con destino a Colombia, por motivo de esparcimiento y recreación. Con respecto al viaje, señala que tendrá el siguiente itinerario salida: el 13 de septiembre de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernotando en Gran Hotel Caravana, ubicado en la avenida 4 # 5-76 Barrio Latino Centro de Cúcuta Colombia; continuando con el viaje el día 14 de septiembre de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta San Andrés/Colombia; durante su estadía en Colombia, se hospedaran en Edificio Hansa Reef, Cra 1B, San Andrés Providencia, Con retorno el 20 de septiembre de 2026, (vía aérea) de San Andrés/Colombia hasta Bogotá/Colombia; continuando este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia; para finalizar el 21 de septiembre de 2026 (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita que sea acordada la presente autorización de viaje en beneficio del niño de autos.
Por autos de fecha 10 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y ordeno despacho saneador. (F. 16 y 17).
En fecha 15 de julio de 2026, la solicitante asistida por abogado, da cumplimiento al despacho saneador (F. 19 al 23).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2026, este tribunal tiene por cumplido el exhorto y por auto separado se decidirá lo conducente (F. 26).
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia de cédula de identidad de la solicitante (F.05).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 152, correspondiente al niño de auto (F.06 al 07 con sus vueltos).
3. Copia de pasaporte venezolano del niño de auto (F. 08).
4. Copia de cedula de identidad y pasaporte venezolano de la acompañante (F 09 y 10)
5. Copias de boletos aéreos del niño de auto y su acompañante (F.11 y 12).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes la progenitora con el acuerdo suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la ciudadana CARLA PAOLA CONTRERAS RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.170.154, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del niño ENMANUEL EMILIO CONTRERAS RUBIO, de seis (06) años de edad, F.N: 17/01/2020, pasaporte venezolano Nº 199276868; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño ENMANUEL EMILIO CONTRERAS RUBIO para que viaje dentro y fuera del país con su abuela la ciudadana EDELIA OMAIRA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.390.998, Pasaporte venezolano N° 177585999, desde Mérida/Venezuela hasta San Andrés/Colombia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
13/09/2026 Terrestre Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
14/09/2026 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia AVIANCA AV9429 1342152996134
(niño)
AV9429 1342152996133
(acompañante)
14/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia
- San Andrés/Colombia AVIANCA AV9376 1342152996134
(niño)
AV9376 1342152996133
(acompañante)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
20/09/2026 Aérea San Andrés/Colombia –Bogotá/Colombia AVIANCA AV9803 1342152996134
(niño)
AV9803 1342152996133
(acompañante)
20/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia –Cúcuta/Colombia AVIANCA AV5232 1342152996134
(niño)
AV5232 1342152996133
(acompañante)
21/09/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
13/09/2026 al
14/09/2026 y 20/09/2026 al 21/09/2026 Gran Hotel Caravana, ubicado en la avenida 4 # 5-76 Barrio Latino Centro de Cúcuta Colombia
14/09/2026 al 20/09/2026 Edificio Hansa Reef, Cra 1B, San Andrés Providencia
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CARLA PAOLA CONTRERAS RUBIO, en su condición de solicitante para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 02 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase por secretaria (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 14).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:33am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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