REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000275.
SENTENCIA Nº 528
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, de diez (10) años de edad, F.N.:07/09/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.983.432, Pasaporte venezolano N° 183240039, Pasaporte Portugués N° CF027162 y el adolescente JOSÉ LEONARDO GIL DE ABREU, de catorce (14) años de edad, F.N.:31/10/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.602, Pasaporte venezolano N° 183241616, Pasaporte Portugués N° CF027160.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, en beneficio de los hermanos GIL DE ABREU, asistidos por la Defensa Pública (F. 31 y 32).
Por autos de fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y por auto separado se resolverá lo conducente (F 33 y 34)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de julio de 2026 (F. 01 al 02 con sus vueltos), los solicitantes, padres de los hermanos GIL DE ABREU, señalaron que en virtud de que sus hijos es jugador de futbol perteneciente a la escuela “Estudiantes de Mérida Futbol Club C.A” categoría Sub-12 y Sub 16 ubicada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, fueron invitados por la ACADEMIA KICK OFF SOCCER CLUB, ubicada en la ciudad de Miami-Estados Unidos, a participar en la actividad deportiva, en la Ciudad de Miami-Estados Unidos, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de sus hijos de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 05 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el 06 de agosto de 2026 desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), para finalizar este mismo día desde Medellín/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), durante su estadía en la ciudad de Miami, se alojará en casa del profesor que invita a la copa, ciudadano JUAN ROMERO ubicada en: 2333 Brickell Ave, Miami F1, 33129, Estados Unidos de Norteamérica. Con fecha de retorno, el 15 de octubre de 2026, desde Miami/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); continuando ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); para finalmente este mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los hermanos GIL DE ABREU viajen en compañía de su progenitora, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES fuera del país, por razones deportivas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de la partida de nacimiento de los hermanos GIL DE ABREU (F 03 al 05 con sus vueltos).
2. Copia de la cedula del cosolicitante (F 06)
3. Copias de la cedula de identidad; pasaportes venezolanos y pasaportes de la República de Portugal, correspondiente a la cosolicitante y hermanos de auto (F. 07 al 12).
4. Constancia de estudio del adolescente y niño de autos (F.15 y 16).
5. Constancia Deportiva de los hermanos GIL DE ABREU emitida por el Club Estudiantes de Mérida (F.17 y 18).
6. Copia simple de la invitación realizada a los hermanos de autos, por parte de la academia KICK OFF SOCCER CLUB (F. 19 y 20).
7. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, y de los hermanos de autos (F. 21 al 29)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deportey juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.892.884 y V-16.659.841, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de sus hijos, el niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU, de diez (10) años de edad, F.N.:07/09/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.983.432, Pasaporte venezolano N° 183240039, Pasaporte Portugués N° CF027162 y el adolescente JOSÉ LEONARDO GIL DE ABREU, de catorce (14) años de edad, F.N.:31/10/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.602, Pasaporte venezolano N° 183241616, Pasaporte Portugués N° CF027160; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño JOSÉ ALFONSO GIL DE ABREU y al adolescente JOSÉ LEONARDO GIL DE ABREU para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.659.841, Pasaporte venezolano N° 183240440, Pasaporte portugués Nº CF027161 desde Mérida/Venezuela, hasta Miami/Estados Unidos, y viceversa, todo ellocon el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
05/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A N/A
N/A
06/08/2026 Aérea Cúcuta/Colombia-
Medellín/Colombia AVIANCA AV9507 1342158589342
(progenitora)
AV9507 1342158589343
(adolescente)
1342158589344
(niño)
06/08/2026 Aérea Medellín/Colombia-
Miami/Estados Unidos AVIANCA AV30 1342158589342
(progenitora)
AV30 1342158589343
(adolescente)
1342158589344
(niño)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
15/10/2026 Aérea Miami/Estados Unidos -
Bogotá/Colombia AVIANCA AV9 1342158589342
(progenitora)
AV9 1342158589343
(adolescente)
1342158589344
(niño)
15/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia AVIANCA AV9320 1342158589342
(progenitora)
AV9320 1342158589343
(adolescente)
1342158589344
(niño)
15/10/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el niño y adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
06/08/2026
al
15/10/2026 2333 Brickell Ave, Miami F1, 33129, Estados Unidos de Norteamérica
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos LEONARDO ALFONSO GIL ROJAS e HILDA MARÍA DE ABREU DE CAIRES, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 21 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño y adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del niño y adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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