REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-H-2026-000280.
AUTO DECISORIO
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.555.651 y V-20.847.289, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.715.425, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.209, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente ARANZA VALENTINA RONDON ROJAS, de trece (13) años de edad. F.N: 16/03/2013, titular de la cedula de identidad Nº V. 34.824.757, pasaporte venezolano Nº 191354681.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Vigía, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país (F. 36 al 39).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2026, la apoderada judicial consignó cambio de itinerario de viaje (F 45 al 48).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la diligencia presentada por la apoderada judicial, se observa que, siendo público y notorio la cancelación de vuelos internacionales en días recientes, el itinerario de viaje solicitado y declarado con lugar por el Tribunal ha sido reprogramado, por tanto solicitan que el Tribunal acuerde dicha reprogramación; sin embargo, visto que en el presente expediente ya fue dictada sentencia definitiva, este Juzgador considera pertinente invocar los artículos 8 y 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 465. Poderes del juez o jueza
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el legislador confirió a los Jueces en esta materia especial, amplias facultades para realizar pronunciamientos que procuren salvaguardar los derechos de los sujetos de protección y su interés superior, con el objeto máximo de alcanzar “el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Así las cosas, este Juzgador observa que por razones sobrevenidas, las cuales no serían imputables ni a las partes ni al Tribunal, el itinerario de viaje acordado mediante sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2026, ha sido reprogramado. Ante tal escenario y haciendo uso de los poderes que la Ley confiere a los Jueces de Protección, este Juzgador considera conveniente en interés superior del sujeto de protección, dictar el presente auto decisorio reprogramando el itinerario de viaje ya acordado, haciendo la advertencia al interviniente que, en virtud de existir ya sentencia definitiva en esta causa, el presente auto no garantizaría el desarrollo natural del viaje programado. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se REPROGRAMA la ruta de salida, de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País; solicitada por los ciudadanos JUNEXY THAIRY ROJAS USECHE y ADRIAN ALEXIS RONDON RIVAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-23.555.651 y V-20.847.289, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente ARANZA VALENTINA RONDON ROJAS, de trece (13) años de edad. F.N: 16/03/2013, titular de la cedula de identidad Nº V. 34.824.757, pasaporte venezolano Nº 191354681, para que viaje con la ciudadana TANIA MONSERRATE RIVAS HUNG, titular de la cedula de identidad Nº 11.461.738, pasaporte venezolano Nº 200308333 dentro y fuera del país desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa, con los siguientes itinerarios:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
05/08/2026 Aérea Valencia/Venezuela – Madrid/España EMISORA ES895 0520280083908
(adolescente)
ES895 0520280083907
(acompañante)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
25/09/2026 Aérea Madrid/España - Valencia/Venezuela EMISORA ES894 0520280083908
(adolescente)
ES894 0520280083907
(acompañante)
26/09/2026 Terrestre Valencia/Venezuela- Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
SEGUNDO: Se aclara a los solicitantes que la presente autorización de viaje se acuerda en pro del interés superior de la adolescente ARANZA VALENTINA RONDON ROJAS; sin embargo; se ADVIERTE a la interviniente que, en virtud de existir ya sentencia definitiva en esta causa, el presente auto NO GARANTIZARÍA EL DESARROLLO NATURAL DEL VIAJE PROGRAMADO.
TERCERO: Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y del presente auto decisorio.
Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Vigía, en fecha 11 de junio de 2026.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/tf
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