REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000286.

SENTENCIA Nº 531
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ y VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.517.260 y V-14.806.927, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente NAHOMI NAZARETH PAREDES MORON, de doce (12) años de edad, FN: 19/06/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.242.186, pasaporte venezolano N° 169448413, pasaporte de España Nº XDE832819.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ y VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, en beneficio de la adolescente NAHOMI NAZARETH PAREDES MORON (F. 22 y 23).

Por autos de fecha 29 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 24 con vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 28 de julio de 2026; los solicitantes, padres de la adolescente de auto, exponen que tienen programado que la adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su progenitora, específicamente a Madrid/España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 08 de agosto de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), continuando el 09 de agosto de 2026 desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid, se hospedaran C Antonio Maura 15 P01 D Alicante España. Con fecha de retorno, el 07 de septiembre de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; para finalizar este mismo día (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente de auto viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 2561) de la adolescente de auto (F. 05 al 06 con sus vueltos)
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de auto (F.07 al 09).
3. Copia de pasaportes venezolanos y pasaportes de España de la adolescente de autos y su progenitora. (F 12 al 15).
4. Constancia de Estudio de la adolescente de auto (16).
5. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante, y la adolescente de auto (F 17 al 19)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ y VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.517.260 y V-14.806.927, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor de la adolescente NAHOMI NAZARETH PAREDES MORON, de doce (12) años de edad, FN: 19/06/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.242.186, pasaporte venezolano N° 169448413, pasaporte de España Nº XDE832819; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente NAHOMI NAZARETH PAREDES MORON para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora ciudadana YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.517.260, Pasaporte venezolano N° 169401634, pasaporte de España Nº XDE344603 desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España, y se autoriza para que la adolescente retorne sola de Madrid/España hasta Mérida/Venezuela, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
08/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela- Valencia/Venezuela N/A N/A N/A
09/08/2026 Aérea Valencia/Venezuela – Madrid/España PLUS ULTRA PU0702 6630200314604
(adolescente)
PU0702 6630200314603
(progenitora)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
07/09/2026 Aérea Madrid/España –Caracas7venezuela IBERIA IB191 0759558714845
(adolescente)
07/09/2026 Terrestre Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que la adolescente de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
09/08/2026 al 07/09/2026 C Antonio Maura 15 P01 D Alicante España

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YEISMAR DEL ROSARIO MORON RODRIGUEZ y VICTOR HUGO PAREDES SULBARAN, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase por secretaria (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf