REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-J-2026-000306.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA ANGELICA ASCENCIO FARROÑAY, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.481.200, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica del solicitante: SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada del despacho Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiaria: El adolescente FIORELLA VALENTINA CASTO ASCENCIO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:28/11/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.708.934, pasaporte N° 191144901, pasaporte italiano YB8885837.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.


II ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera Del País (F. 44 al 46 vto).

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2026 (F.48), la solicitante, asistida por la defensa pública solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) solicito la aclaratoria y se corrija el apellido de la Progenitora jurando la urgencia del caso, dada la cercanía del viaje (…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 505, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se colocó el nombre de la solicitante como “MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ANGELICA ASCENCIO FARROÑAY”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 09 de julio de 2026, requerida en fecha 13 de julio de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 09 de julio de 2026, y la solicitud de corrección fue formulada el 13 de julio de 2026, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se colocó el nombre de la solicitante como “MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY”;”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ANGELICA ASCENCIO FARROÑAY”; sin que de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en el cual se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 505 dictada en fecha 09 de julio de 2026 (f. 44 al 46), donde se colocó el nombre de la solicitante como ““MARIA ANGELICA ASENCIO FARROÑAY”; siendo lo correcto y verdadero “MARIA ANGELICA ASCENCIO FARROÑAY”manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 505 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de julio de 2026.


La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

Asunto: LP61-J-2026-000306
Hora de Emisión: 8:34 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA