REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000218.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000203
SENTENCIA Nº 476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIANELLA RIVAS y ANTONIO JOSÉ MEJÍAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.046.576 y V.-3.990.590, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante: CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: JENNIFER KISBELL MEJIAS RIVAS y MELWIN GREGORIO CORONEL BELONIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.656.068 y V.-16.869.567, residenciados la primera en Bucaramanga y el segundo se desconoce su ubicación y civilmente hábil.
Beneficiario: El adolescente LUAM DAFFER CORONEL MEJIAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 02/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 35.160.499, pasaporte venezolano Nº 182964914.
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARIANELLA RIVAS y ANTONIO JOSÉ MEJÍAS MARQUINA, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en beneficio del adolescente LUAM DAFFER CORONEL MEJIAS (F. 35 y 36 del expediente principal).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, decreto medida de colocación familiar Provisional a favor del adolescente de autos (F. 25 con vuelto y 26 del cuaderno separado Nº LH61-X-2025-000195).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2026, la parte actora asistidos de la defensa publica, solicitaron Autorización Judicial para viajar en beneficio del adolescente de autos. (F.90 al 98, 99 al 100 con sus vueltos, 101 al 125 del expediente principal).
Por auto de fecha 30 de junio de 2026, este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000203 (F 126 del expediente principal).
Nótese que en el caso sub iudice, los solicitantes, en escrito de fecha 29 de junio de 2026 (F. 90 al 98, 99 al 100 con sus vueltos, 101 al 125 del expediente principal) argumentaron, entre otros hechos, lo siguiente: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a Argentina, en beneficio del adolescente de auto, por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 26 de julio de 2026 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando en fecha 27 de julio de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), siguiendo en fecha 28 de julio de 2026 desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile; para finalizar este mismo día (vía aérea) desde Santiago de Chile hasta Buenos Aires/Argentina, durante su estadía en Argentina, se hospedaran en Ingeniero Santiago Brian Nº 2042 El Palomar, partido de Moron, Provincia de Buenos Aires Argentina. Con fecha de Retorno el 21 de septiembre de 2026, desde Buenos Aires Argentina hasta Lima/Perú (vía aérea), continuando el día 22 de septiembre de 2026, desde Lima/Perú hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia para finalizar en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).Que virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 2305) correspondiente al adolescente de autos (F. 99 al 100 con sus vueltos).
2. Copia de pasaportes venezolanos y cedulas de identidad, del adolescente de auto y de los guardadores (F 101 al 102, 105 al 108).
3. Constancia de estudio del adolescente de auto (F 103 y 104)
4. Constancia de residencia de los guardadores (F 109 y 110)
5. Contrato de arrendamiento (F 112 al 118)
6. Copia de los boletos aéreos de los guardadores y el adolescente de auto (F 119 al 121).
7. Copia de la sentencia interlocutoria Nº 135, dictada por este tribunal donde decreta medida de colocación familiar provisional (F 122 con vuelto y 123).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por los ciudadanos MARIANELLA RIVAS y ANTONIO JOSÉ MEJÍAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.046.576 y V.-3.990.590, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del adolescente LUAM DAFFER CORONEL MEJIAS, de catorce (14) años de edad, F.N.: 02/06/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 35.160.499, pasaporte venezolano Nº 182964914.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente LUAM DAFFER CORONEL MEJIAS, para que viaje dentro y fuera del país con sus guardadores ciudadanos MARIANELLA RIVAS y ANTONIO JOSÉ MEJÍAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-8.046.576 y V.-3.990.590, pasaportes venezolanos Nº 180506714 y Nº 182340954, desde Mérida/Venezuela, hasta Argentina, y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
26/07/2026 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A N/A
N/A
27/07/2026 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia LATAM
AIRLINES 4219 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
28/07/2026 Aérea Bogotá/Colombia- Santiago de Chile LATAM
AIRLINES 575 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
28/07/2026 Aérea Santiago de Chile –
Buenos Aires/Argentina LATAM
AIRLINES 477 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
21/09/2026 Aérea Buenos Aires/Argentina – Lima/Perú LATAM
AIRLINES 2368 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
22/09/2026 Aérea Lima/Perú – Bogotá/Colombia LATAM
AIRLINES 4909 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
22/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia –
Cúcuta/Colombia LATAM
AIRLINES 4216 0454859807608
0454859807610
(guardadores)
0454859807612 (adolescente)
22/09/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
28/07/2026 al 21/09/2026 Ingeniero Santiago Brian Nº 2042 El Palomar, partido de Moron, Provincia de Buenos Aires Argentina
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIANELLA RIVAS y ANTONIO JOSÉ MEJÍAS MARQUINA, en su condición de guardadores para que se presente en compañía del adolescente de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse a solicitud de parte copias certificadas de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/tf
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