REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 20 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000256.

SENTENCIA Nº 531
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ y LUDO JOSE MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.477.727 y V-10.713.878, la primera con domicilio en Madrid- España y el segundo en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.479, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada del despacho Cuarto en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: El adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/11/2009, pasaporte N° 195320789.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ y LUDO JOSE MOLINA DAVILA, en beneficio del adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, asistidos por la defensa pública (F.28 y 29 ).

Por autos de fecha 15 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F.30 vto)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente de autos, realice un viaje en compañía de su madre, específicamente a Madrid-España, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: EN LA CALLE FAISÁN 1, LOS MOLINOS MADRID, ESPAÑA. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 27 de julio de 2026 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), hospedándose en el Hotel Ibis Cúcuta, ubicado en la Calle 15, N° 028, La Playa 540006 Cúcuta/Colombia, posterior en fecha 28 de julio de 2026 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Estambul/Turquía, llegando el 29 de julio de 2026, hospedándose en el HOTEL MERCURE ISTANBUL BAKIRKOY 341142, en esa misma fecha desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España, llegando en fecha 30 de julio de 2026. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2); La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los referidos meses. Los gastos de médicos, vestimenta y educación serán sufragados por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento 50% cada uno 3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar a compartir son su hijo donde tiene el domicilio.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos (F. 07 y vto).
2. Copia de la cédula de identidad de los progenitores y adolescente de autos (F. 08 al 10).
3. Copia del pasaporte y permiso de residencia de la progenitora y el adolescente de autos (F. 11 al 14).
4. Copia del contrato de arrendamiento de la progenitora (F. 15 y 16).
5. Constancia de estudio, Copia de Conserjería y carnet estudiantil del adolescente de autos (F. 17 al 20).
6. Boletos aéreos y hospedaje de la progenitora y adolescente de autos (F. 21 al 26).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar.
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.

Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES; y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ y LUDO JOSE MOLINA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.477.727 y V-10.713.878, la primera con domicilio en Madrid- España y el segundo en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/11/2009, pasaporte N° 195320789; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
27/07/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
28/07/2026 AÉREA CÚCUTA/COLOMBIA-BOGOTÁ/COLOMBIA
LATAM LA4217 0452295330587
(PROGENITORA)
0452295330586 (ADOLESCENTE)
29/07/2026 AÉREA BOGOTÁ/COLOMBIA-ESTAMBUL/TURQUÍA TURKISH
AIRLINES TK0900
2652527451355
(PROGENITORA)
2652527451356 (ADOLESCENTE)
29/07/2026 AÉREA ESTAMBUL/TURQUÍA-MADRID/ESPAÑA TURKISH
AIRLINES TK1859
2652527451355
(PROGENITORA)
2652527451356 (ADOLESCENTE)

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana MARIA VERONICA URBINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.727, pasaporte venezolano N° 195188406, permiso de residencia española N° NIE: Y6244278E y civilmente hábil, en la siguiente dirección

FECHA DIRECCIÓN
30/07/2026
EN LA CALLE FAISÁN 1, LOS MOLINOS MADRID, ESPAÑA

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio del adolescente GABRIEL JOSE MOLINA URBINA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:26/11/2009, pasaporte N° 195320789, de la siguiente manera: 1) La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2); La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales deberá depositar a la cuenta de la madre, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$) o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, para cada uno de los referidos meses. Los gastos de médicos, vestimenta y educación serán sufragados por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento 50% cada uno 3) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia amplio sin ninguna limitación, el padre podrá viajar a compartir son su hijo donde tiene el domicilio.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 28).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:23a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez




LMPA/ACH/mfp.