REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000253

SENTENCIA Nº537
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO Y GREEK SMITH MEZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.181.523 y 20.240.407, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el estado Barinas y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170; DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA CUARTA (4°), CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MERIDA.

Beneficiario: El adolescente CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS de nueve (09) años de edad, F.N.:22/10/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.727.095, con Pasaporte Venezolano N° 197076118.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO Y GREEK SMITH MEZA TERAN, asistidos por la defensa pública, en resguardo y garantía de los derechos del niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS ( F. 31 y 32).

Por autos de fecha 13 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas, asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 33 y vto).

Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2026, la cosolicitante asistida por la defensa pública dio cumplimiento al despacho Saneador (F. 34 al 36).

Al folio 37 del presente expediente consta auto de fecha 21 de julio de 2026, mediante la cual este Tribunal dio por cumplido el despacho Saneador y por auto separado decidirá lo conducente.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO Y GREEK SMITH MEZA TERAN, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su abuela, por motivo de esparcimiento y recreación a Francia con el siguiente itinerario: Saliendo el 22 de julio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), se hospedaran en Los Jardines del Valle calle 18 Primavera Torre casa N° 24 Distrito Capital, posterior en fecha 25 de julio de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Valencia/Venezuela, (vía terrestre), en esa misma fecha (vía aérea) desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España en fecha 26 de julio de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Paris/Francia, se hospedaran en 7 Rue de I église Dos Ríos, Departamento de Cravante Francia. Con fecha de retorno el 12 de septiembre de 2026 desde Paris/Francia hasta Madrid/España (vía aérea), en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela hospedándose en Los Jardines del Valle calle 18 Primavera Torre casa N° 24 Distrito Capital, posterior en fecha 13 de septiembre de 2026, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1. Copia del acta de nacimiento del niño de autos (F. 03 y 04).
2. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes (F. 05 al 06).
3. Copia del pasaporte y cédula de identidad del niño de autos (F. 07 y 08).
4. Copia del pasaporte y cédula de identidad de abuela del niño de autos (F. 09 y 10).
5. Boletos aéreos del niño de autos y la abuela materna (F. 11 al 24).
6. Copia del pasaporte y dirección del ciudadano CIRO JOSE BARRIOS GONZALEZ (F. 25 Y 26).
7. Copia del Registro Único de Información Fiscal de la progenitora del niño de autos (F. 27).
8. Constancia de estudio del niño de autos (F. 28).
9. Copia del acta de nacimiento de la progenitora del niño de autos (F. 29).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO Y GREEK SMITH MEZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.181.523 y 20.240.407, domiciliados la primera en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el estado Barinas y civilmente hábiles, a favor del niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS de nueve (09) años de edad, F.N.:22/10/2016, titular de la cedula de identidad N° V-37.727.095, con Pasaporte Venezolano N° 197076118; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, para que viaje dentro y fuera del país con su abuela materna la ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V-7.643.430, pasaporte N° 193963030, desde Mérida/Venezuela hasta Paris/Francia y viceversa, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
22/07/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CARACAS/VENEZUELA N/A N/A N/A
25/07/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-VALENCIA/VENEZUELA N/A N/A N/A
25/07/2026 AÉREA VALENCIA/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA AIREUROPA UX72 99624268334617
(NIÑO)
99624266834616
(ABUELA)
26/07/2026 AÉREA MADRI/ESPAÑA-
PARIS/FRANCIA AIREUROPA UX1025 99624268334617
(NIÑO)
99624266834616
(ABUELA)


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
12/09/2026 AÉREA PARIS/FRANCIA- MADRID/ESPAÑA AIREUROPA UX1028 99624266834623
(ABUELA)
99624268334624
(NIÑO)
12/09/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA-CARACAS/VENEZUELA AIREUROPA UX71 99624266834623
(ABUELA)

99624268334624
(NIÑO)
13/07/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que el niño, CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS durante su viaje se hospedaran en compañía de su abuela la ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
DEL 23/07/2026 AL 25/07/2026 SE HOSPEDARÁN EN LOS JARDINES DEL VALLE CALLE 18 PRIMAVERA TORRE CASA N° 24 DISTRITO CAPITAL.
DEL 26/07/2026 AL 12/09/2026 SE HOSPEDARÁN EN 7 RUE DE I EGLISE DOS RIOS, DEPARTAMENTO DE CRAVANTE FRANCIA.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos CIRLEX ANDREINA BARRIOS DE PRIETO Y GREEK SMITH MEZA TERAN, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño CBASTTIAM MATHYAS MEZA BARRIOS, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2026 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA (12:00 M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LEXY BEATRIZ GONZALEZ CONTRERAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, a solicitud de partes copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.31).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:34a.m.Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez



LMPA/AC/MFP.