REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000267
SENTENCIA Nº543
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: CESAR AUGUSTO SALAS RODRIGUEZ y LOURDES BELZAHYD GAVIDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-10.100.320 y V-10.718.202, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN).
Beneficiaria: La adolescente RACHELLY BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, de quince (15) años de edad, FN: 14/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V- 34.225.296, pasaporte N° 202197175.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, suscrito por los progenitores en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente RACHELLY BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, de quince (15) años de edad, FN: 14/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V- 34.225.296, pasaporte N° 202197175 (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 22 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, hizo las anotaciones estadísticas admitió el asunto y por auto separado decidirá lo conducente (F. 25 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los progenitores y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje sola, por motivo de esparcimiento y recreación a Argentina con el siguiente itinerario: Saliendo el 27 de julio de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), hospedándose en el Hotel Kalo”s, posterior en fecha 28 de julio de 2026, desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea), en esa misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Buenos Aires/Argentina (vía aérea) hospedándose en Padilla 484 3E Villa Crespo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Argentina. Con fecha de retorno el 16 de octubre de 2026 desde Buenos Aires/Argentina hasta Panamá/Panamá (vía aérea) y esa misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento de la adolescente de autos (F. 04 y 05).
2. Copias de la cédula de identidad de los progenitores y la adolescente de autos (F. 06).
3. Copia de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio de la adolescente de autos (07 y 08).
4. Boletos aéreos y hospedaje de la adolescente de autos (F. 09 al 12).
5. Constancia de residencia del progenitor de la adolescente de autos (F. 13).
6. Copias del acta de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, constancia de clave bancaria, contrato de arrendamiento identificación del vehículo de la hija mayor de los progenitores de la adolescente de autos (F. 14 al 22).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la Fiscal Provisorio Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en representación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO SALAS RODRIGUEZ y LOURDES BELZAHYD GAVIDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-10.100.320 y V-10.718.202, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente RACHELLY BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, de quince (15) años de edad, FN: 14/07/2011, titular de la cedula de identidad N° V- 34.225.296, pasaporte N° 202197175; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SALAS RODRIGUEZ y LOURDES BELZAHYD GAVIDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nrosº V-10.100.320 y V-10.718.202, para que viaje desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia viceversa, y para que la adolescente BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, viaje sola desde Cúcuta/Colombia hasta Buenos Aires/ Argentina viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
27/07/2026 TERRESTRE MÉRIDA/VENEZUELA-CÚCUTA/COLOMBIA N/A N/A N/A
28/07/2026 AÉREA
CÚCUTA/COLOMBIA-PANAMA/PANAMA
COPA AIRLINES 491 2307523960595
(ADOLESCENTE)
28/07/2026 AÉREA PANAMA/PANAMA-BUENOS AIRES/ARGENTINA COPA AIRLINES 454 2307523960595
(ADOLESCENTE)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
16/10/2026
AÉREA
AIRES/ARGENTINA- PANAMA/PANAMA COPA AIRLINES
328 2307523960595
(ADOLESCENTE)
16/10/2026 AÉREA PANAMA/PANAMA- CÚCUTA/COLOMBIA COPA AIRLINES 490 2307523960595
(ADOLESCENTE)
16/10/2026 TERRESTRE CÚCUTA/COLOMBIA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, RACHELLY BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, durante su viaje se hospedaran con su hermana la ciudadana ABRIL ARIANNA DE LAS MERCEDES SALAS QUINTERO, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
27/07/2026 AL 28/07/2026 SE HOSPEDARAN EN EL HOTEL KALO”S CÚCUTA - COLOMBIA
29/07/2026 AL 16/10/2026 SE HOSPEDARÁN EN PADILLA 484 3E VILLA CRESPO, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES-ARGENTINA.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos CESAR AUGUSTO SALAS RODRIGUEZ y LOURDES BELZAHYD GAVIDIA ROJAS, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente RACHELLY BELZAHYD DE LOS MILAGROS SALAS GAVIDIA, ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 30 DE OCTUBRE DE 2026 DE 2026 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CESAR AUGUSTO SALAS RODRIGUEZ y LOURDES BELZAHYD GAVIDIA ROJAS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.24).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los vientres (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/MFP.
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