REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000372.
SENTENCIA Nº 548
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ROGER OMAR CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.261, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. a través de la FISCALÍA DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- VIGIA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN).
Beneficiario: El adolescente ROGER FABIAN CACERES PERTUZ, de doce (12) años de edad, F.N.:09/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-37.256.216, pasaporte venezolano N° 201779923.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, quien recibió conforme al Acta N° 2026-003 levantada por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección, Sede El Vigía en fecha 08/07/2026, autorizó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, realizar la redistribución del expediente Nº LP51-J-2026-000178, Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, Solicitante: ROGER OMAR CACERES, del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Sede el Vigía a la Sede Mérida, para los Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda conocer por distribución en esta Sede Judicial(F. 30 y 31).
El solicitante en su escrito libelar y lo modificado en fecha 10 de julio de 2026, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que la madre ciudadana ASTRID FABIANY PERTUZ BALLESTEROS, se encuentra actualmente residenciada en España, y en virtud de que se tiene programado que el niño realice un viaje con su abuela materna con fines de esparcimiento, con destino a España, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 24 de julio de 2026, (vía aérea) desde la ciudad de Mérida-Vigía/Venezuela hasta Valencia/Venezuela, continuando este mismo día (vía aérea) desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid, se hospedaran en Ronda Monte Alto, Nº 15P01 F, Coruña Reino de España. Con retorno el 16 de octubre de 2026, (vía aérea) de Madrid/España hasta Caracas/Venezuela; continuando este mismo día (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida-Vigía/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto solicito autorización judicial para viajar.
Por autos de fecha 19 de junio de 2026, el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Vigía, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual acordó la notificación electrónica de la ciudadana ASTRID FABIANY PERTUZ BALLESTEROS madre del niño de auto (F.23).
Por auto de fecha 09 de julio de 2026, este tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo el suscrito juez se aboca a la presente causa (F. 32 y 33)
En fecha 10 de julio de 2026, la Fiscal del Ministerio Público, consignó el cambio de itinerario de viaje (F. 35 al 39).
Consta al folio 47 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 16 de julio de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ASTRID FABIANY PERTUZ BALLESTEROS, madre del adolescente de auto.
Por auto de fecha 16 de julio de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el 23 de julio de 2026, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. vto 48).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el 23 de julio de 2026, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por la fiscal del Ministerio Publico. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión del adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F. 49 y 50).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto (F. 06 al 07 con sus vueltos).
2. Constancia de residencia del solicitante (F.08)
3. Constancia de estudio del adolescente de auto (F. 09)
4. Copia de pasaporte venezolano de adolescente de autos y la abuela (F 10 y 11).
5. Copia de la cédula de identidad del progenitor del adolescente de autos (F. 12).
6. Copia de la cedula de identidad de la progenitora, el niño de auto y el Padrón Municipal de habitantes Concello da Coruña Reino de España, correspondiente a la progenitora de auto (F 13 al 15)
7. Copia de cedula de identidad de los testigos propuestos (F 16 y 17)
8. Boletos aéreos del adolescente de autos y la abuela (F. 18 al 22).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana ASTRID FABIANY PERTUZ BALLESTEROS, madre del adolescente de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.944, domiciliada en España, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSE ALFREDO MALAGUERA RUIZ y JOSE CARLOS GIL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.039.578 y V-18.055.858, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad del padre del niño de autos.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano ROGER OMAR CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.341.261, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ROGER FABIAN CACERES PERTUZ, de doce (12) años de edad, F.N.:09/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-37.256.216, pasaporte venezolano N° 201779923.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ROGER FABIAN CACERES PERTUZ, para que viaje dentro y fuera del país con su abuela ciudadana MARLINA PERTUZ BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.378, pasaporte venezolano Nº 200389529, desde Mérida/Venezuela, hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
24/07/2026 AÉREA EL VIGÍA/VENEZUELA – VALENCIA/VENEZUELA TURPIAL
AIRLINES CA T96451 0670320135093
(ADOLESCENTE)
T96451 0670320135094
(ACOMPAÑANTE)
24/07/2026 AÉREA VALENCIA/VENEZUELA-
MADRID/ESPAÑA ESTELAR ES895 0529558888200
(NIÑO)
ES895 0529558888199
(ADOLESCENTE)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA NOMBRE DE LA AEROLÍNEA
N° DE VUELO N° DE BOLETO ELECTRÓNICO
16/10/2026 AÉREA MADRID/ESPAÑA–
CARACAS/VENEZUELA ESTELAR ES894 0529558888200
(ADOLESCENTE)
ES894 0529558888199
(ACOMPAÑANTE)
16/10/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA –
EL VIGÍA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
24/07/2026 al 16/10/2026 Ronda Monte Alto, Nº 15P01 F, Coruña Reino de España
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano ROGER OMAR CACERES, en su condición de padre para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 23 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los vientres (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:07 p.m. (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/MFP.
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