REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000254.
AUTO DE CORRECCIÓN DEL AUTO DECISORIO
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSELINE MAHOLY ALTUVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-20.218.610, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica del solicitante: BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de Defensor Público Provisorio Quinto en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Beneficiario: La niña LUCIANA SALOME PINO ALTUVE, de tres (03) años de edad, F.N.:22/08/2022, pasaporte venezolano N° 201394418.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2026, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera Del País (F. 53 y 54).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2026 (F.56), el defensor público solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:
(…) el folio 53Vto PRIMERO: dice solicitada por la ciudadana LUCIANA… es incorrecto lo solicito la progenitora, en el folio 54 en la programación viaje de retorno dice en fecha 26/10/2026 TERRESTRE Madrid-España Caracas/Venezuela, por lo antes expuesto, solicito la corrección de los errores (Énfasis propia de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada en el auto decisorio, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto, donde se colocó el nombre de la solicitante como “LUCIANA SALOME PINO ALTUVE, de tres (03) años de edad, F.N.:22/08/2022, pasaporte venezolano N° 201394418” siendo lo correcto “JOSELINE MAHOLY ALTUVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.218.610, pasaporte venezolano N°177590243” asimismo, indicando como “en fecha 26/10/2026 vía terrestre desde Madrid/España- Caracas/Venezuela” siendo lo correcto y verdadero “en fecha 26/10/2026 vía AÉREA desde Madrid/España- Caracas/Venezuela”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección del auto decisorio proferida por esta instancia judicial en fecha 21 de julio de 2026, requerida en fecha 23 de julio de 2026; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que, en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 21 de julio de 2026, y la solicitud de corrección fue formulada el 23 de julio de 2026, esto es, ni el día de la publicación del auto decisorio, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza
Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, donde se colocó el nombre de la solicitante como como “LUCIANA SALOME PINO ALTUVE, de tres (03) años de edad, F.N.:22/08/2022, pasaporte venezolano N° 201394418” siendo lo correcto “JOSELINE MAHOLY ALTUVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.218.610, pasaporte venezolano N°177590243” asimismo, indicando como “en fecha 26/10/2026 vía terrestre desde Madrid/España- Caracas/Venezuela” siendo lo correcto y verdadero “en fecha 26/10/2026 vía AÉREA desde Madrid/España- Caracas/Venezuela” Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en el cual se incurrió en el auto decisorio dictado en fecha 21 de julio de 2026 (f. 53 y 54), donde se colocó el nombre de la solicitante como como “LUCIANA SALOME PINO ALTUVE, de tres (03) años de edad, F.N.:22/08/2022, pasaporte venezolano N° 201394418” siendo lo correcto “JOSELINE MAHOLY ALTUVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.218.610, pasaporte venezolano N°177590243” asimismo, indicando como “en fecha 26/10/2026 vía terrestre desde Madrid/España- Caracas/Venezuela” siendo lo correcto y verdadero “en fecha 26/10/2026 vía AÉREA desde Madrid/España- Caracas/Venezuela” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
Téngase el presente auto, como parte integrante del auto decisorio dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de julio de 2026.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LP61-J-2026-000254
Hora de Emisión: 8:42 AM
Asistente que realizo la actuación: LMPA
|