REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000278
SENTENCIA Nº561
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante:LUZ MARINA ARAQUE Y RUBEN DARIO ARAQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.511.411 y V-8.033.198, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado FELIX EMIRO AVENDAÑO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.949, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: El Adolescente JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 09/06/2010 titular de la cedula de identidad Nº V-33.938.633, pasaporte N° 202034355.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUZ MARINA ARAQUE Y RUBEN DARIO ARAQUE CAMACHO, asistidos de abogadas, en resguardo y garantía de los derechos del adolescentes JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE ( F. 23 y 24).
Por autos de fecha 28 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, y por auto separado decidirá lo conducente (F. 25 vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los ciudadanos LUZ MARINA ARAQUE Y RUBEN DARIO ARAQUE CAMACHO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su madre con destino a España Saliendo el 04 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Maracay/Venezuela (vía aérea), en esa misma fecha desde Maracay/Venezuela hasta Barcelona/ Venezuela (vía aérea), se hospedaran en el Tigre estado Anzoátegui municipio San Rodríguez Urbanización San Antonio Manzana 25 casa N° 29, posterior en fecha 05 de agosto de 2026, desde Barcelona/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), se hospedaran en casa de un amigo ubicada en TERRASSA DISTRITO 5 SECCION 17, PASEEIG DE LLUIS MUNCUNILI, BARCELONA/ESPAÑA. Con fecha de retorno el 09 de octubre de 2026 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea), en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada de las actas de nacimiento y pasaporte del adolescente de autos (F. 03 al 05).
2. Copia de las cédulas de identidad de los progenitores del adolescente de autos (F. 06 y 07).
3. Copia del pasaporte del adolescente de autos y la progenitora (F. 08 y 09).
4. Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 10).
5. Registro de Información Fiscal de los progenitores del adolescente (F. 11 y 12).
6. Copia de la carta de invitación a España del adolescente de autos y la progenitora (F. 13 y 14).
7. Boletos aéreos de la progenitora y el adolescente de autos (F. 15 al 17).
8. Copia de la cédula de identidad de ciudadano HENRRY YANEZ ARGUINZONEZ (F. 18).
9. Copia del permiso de residencia, volante individual y copia de la cédula de identidad del ciudadano SELSO ALEXANDER YANEZ SALAS (F. 19 Y 21).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUZ MARINA ARAQUE Y RUBEN DARIO ARAQUE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.511.411 y V-8.033.198, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida civilmente hábiles, a favor del adolescente JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 09/06/2010 titular de la cedula de identidad Nº V-33.938.633, pasaporte N° 202034355; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.511.411, pasaporte N° 201292309, para que viaje con el adolescente JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa, con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
04/08/2026 AÉREA MÉRIDA/VENEZUELA-MARACAY/VENEZUELA LASER QL921 7820341026286
(ADOLESCENTE)
7820341026287 (PROGENITORA)
04/08/2026 AÉREA MARACAY/VENEZUELA-
BARCELONA/VENEZUELA LASER QL974 7820341026286
(ADOLESCENTE)
7820341026287 (PROGENITORA)
05/08/2026 AÉREA BARCELONA/VENEZUELA-MADRID/ESPAÑA LASER QL2920 7824822927630
(ADOLESCENTE)
7824822927629 (PROGENITORA)
SIENDO LA FECHA, FORMA Y LA RUTA DE RETORNO, LA SIGUIENTE:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
09/10/2026
AÉREA MADRID/ESPAÑA- CARACAS/VENEZUELA- IBERIA IB02921 7824822927630
(ADOLESCENTE)
7824822927629 (PROGENITORA)
09/10/2026 TERRESTRE CARACAS/VENEZUELA-MÉRIDA/VENEZUELA N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que el adolescente, JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE, durante su viaje se hospedaran en compañía de su madre la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
DEL 04/08/2026 AL 05/08/2026 SE HOSPEDARÁN EN EL TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI MUNICIPIO SAN RODRÍGUEZ URBANIZACIÓN SAN ANTONIO MANZANA 25 CASA N° 29
DEL 06/08/2026 AL 09/10/2026 SE HOSPEDARÁN EN TERRASSA DISTRITO 5 SECCION 17, PASEEIG DE LLUIS MUNCUNILI, BARCELONA/ESPAÑA
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LUZ MARINA ARAQUE Y RUBEN DARIO ARAQUE CAMACHO, para que se presenten en compañía de su hijo, el adolescente JOSE ALEJANDRO ARAQUE ARAQUE, ante este órgano jurisdiccional el día VIERNES 16 DE OCTUBRE DE 20236 A LAS 09:00 A.M; para tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUZ MARINA ARAQUE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, por secretaria tres (03) juegos de copias certificadas, tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F.23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).-
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/mfp.
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