REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216º y 166º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXP.: CA-00473-2025
RECURRENTE: CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814.
REPRESENTADO JURÍDICAMENTE: ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce la presente demanda este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en virtud del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2)”, presentada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el abogado José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.931.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 112.624, con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.469.814, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Vistos los textos normativos, supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora indica:
“(…) el ABOGADO JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814; según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 15 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2);
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-IV-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), fue consignado por ante este Juzgado, escrito suscrito por el ciudadano ABOGADO JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814; según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 15 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98 ha con 7.035 m2);
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
-V-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, visto el escrito presentado por el ciudadano ABOGADO JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.814; según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 15 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98 ha con 7.035 m2); en el cual la parte recurrente señaló lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE RECURSO:
Que…“ El ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.489.393, el cual es padre de mi mandante, realizó por ante Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 14/850/DGP/2023/1140021103, solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios, solicitando una declaratoria de permanencia sobre el fundo LA MAPORITA el cual es propiedad de mi representado, indicando en el formulario que lo hacía con el carácter de propietario y que la propiedad del predio era privada, incurriendo en falsedad en su declaración ante funcionario público, ya que dicho fundo es propiedad de mi mandante, tal y como consta de documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 26 de Enero de 2.001, inserto bajo el N°. 44, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria …”(Sic).
Que…“Seguidamente en la misma solicitud, suscribió el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, una declaración jurada de no poseer otra parcela, en la cual declaró bajo fe de juramento que no posee parcela de terreno, en virtud de lo cual realiza esa solicitud que nos ocupa y declarando también textualmente en la parte in fine de dicha declaración "Como consecuencia de la presente declaración acepto que si se me demostrare que soy propietario o poseedor de otra parcela, me sea revocada la dotación otorgada, por lo cual deberé entregar la misma con la mayor brevedad posible( …)dicha declaración obra en el folio tres (03) del expediente N°. 14/850/DGP/2023/1140021103, que cursa por ante la Jefatura Territorial del I.N.T.I., expediente en el cual, bajo sorpresa, fue otorgada la declaración de permanencia a favor de dicho ciudadano” (Sic).
Que…“ Dicha declaración jurada base de la declaratoria de permanencia, está viciada de nulidad y de falsa atestación en vista de que el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, antes identificado, es propietario de varios terrenos o fundos, de los cuales consignaré sus respectivos documentos en el capítulo siguiente …”(Sic).
Que…“ RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ tiene por lo menos seis (06) fundos y pudiese el INTI estar propiciando el LATIFUNDISMO, el cual está contravención de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 7 en especial en el último aparte del mencionado artículo, por lo cual la Oficina Regional de Tierras de Mérida adscrita al INTI, realizó la temeraria atrocidad de otorgar una declaratoria de permanencia o carta agraria a favor del ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.489.393…”(Sic).
Que…“en el Expediente N°. 14/850/DGP/2023/1140021103, que fue aperturado por la Jefatura Territorial de I.N.T.1., Mérida, y que consigne constante de noventa y cinco (95) folios útiles, marcado con la letra "C", se le violo a mi poderdante el DERECHO A LA DEFENSA, en virtud de que se consignaron ocho (08) escritos dirigidos a la COORDINADORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (.LN.T.I), LIC. ROSA MUNDARAIN, a la JEFE (e) DE LA JEFATURA TERRITORIAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.L.), ABOGADA ROSALBA CASTILLO y a la VOCERA ESTADAL DE LA COMISION NACIONAL…”(Sic).
Que…“ del Expediente N°. 14/850/DGP/2023/1140021103, que cursa por ante la oficina Regional del INTI, se encuentra una constancia de la UBCH de la Aldea La Providencia. Con la cual quiere hacer valer el ciudadano Rodrigo Albornoz Márquez que, los fundos propiedad de mi mandante La Maporita y Cuchilla de Niño, son de su propiedad lo cual es falso según los documentos protocolizados que se encuentran en el presente expediente, de más de que dicha constancia fue emitida por una UBCH que no es de la zona donde se encuentran dichos fundos…”(Sic).
Que… “con dicha declaración jurada falsa, el ciudadano RODRÍGO ALBORNOZ, violó el contenido del artículo 59 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial en su ordinal 4, lo cual es causal de nulidad del Procedimiento contenido en el expediente N° 14/850/DGP/2023/1140021103 (…)” (sic)
Que…“ Así mismo, en el expediente 1424-2024, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, antes identificado, interpuso Medida de Protección a la Producción de la cual dicho ciudadano agregó la medida otorgada por ese tribunal ante la Oficina Regional de Tierras de Mérida (adscrita al I.N.T.I), pero dicho procedimiento fue controvertido de parte de mi mandante, y en el cual, el Tribunal de Primera Instancia Agrario mencionado, declaro con lugar la oposición a dicha medida por mi realizada en nombre de mi representado CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, y suspendió la Medida de Protección a la Producción que había sido decretada al ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ sobre los fundos La Maporita y La Cuchilla del Niño, sentencia la cual quedó definitivamente firme, la cual se encuentra agregada en el expediente N°14/850/DGP/2023/1140021103, que cura por ante la Oficina Regional del INTI. …” (Sic).
Que…“ es por lo que en nombre de mi mandante, DEMANDO COMO FORMALMENTE LO HAGO, LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS I.N.T.I., en reunión del Directorio ORD1561/24, de fecha 28 de Agosto de 2.024, en la cual aprobó entregar TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 1417187224RAT0019098, a favor del ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.393, sobre un lote de terreno denominado LA MAPORITA, ubicado en el sector La PROVIDENCIA, asentamiento campesino DECRETO 350 MUCUTUY, parroquia Capital Arzobispo Chacón, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con una extensión de NOVENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (98 ha con 7035 m2), (Sic).
-VI-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
Pieza Principal Nº1
En fecha veintiocho (28) enero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por por el ciudadano ABOGADO JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano CARLOS JAVIER ALBORNOZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814; (Ff.01 al 159).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Juzgado Superior Agrario, ordeno darle entrada, formar expediente y asignar número al presente. (F.160).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad inadmitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Ff. 161 al 169).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad mediante auto revoco la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad de fecha 10 de febrero del 2025, en virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales donde se percató que en la presente causa se obvio la fecha de notificación del recurrente, razón a ello repone la causa al estado de admisión, conforme a la tutela judicial efectiva. (F.170).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordeno librar los correspondientes oficios, junto con el respectivo cartel de Notificación. (Ff. 171 al 188).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia, el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, solicitó el retiro del Cartel de Notificación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Ff. 189 al 190).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ciudadano José Gregorio Ruiz, consignó Oficio Nº JSA-MRD-0047-2025, dirigido al Dr. José Enrique Rada Sosa, Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en estado Miranda, el cual fue enviado por la agencia MRW. (Ff. 191 al 192).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar el cual fue publicado en fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, en la página seis (06); el cartel de Notificación que se ordenó librar a terceros interesados. (Ff.193 al 198).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante auto de certeza, esta Superioridad ordeno restaurar el folio 198 en la presenta causa ya que presenta deterioro por su uso. (F.199).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, solicito se oficie al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, a los fines de solicitar información sobre el estatus de la comisión enviada a dicho Juzgado, a los fines de conocer en que estado se encuentra dicha comisión. (Ff.200 al 201).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto la ciudadana Abogada Jeanette Sterlicchi Matheus, Jueza Superior Agrario se abocó al conocimiento de la presente causa, y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 202).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante auto esta Superioridad ordeno oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. (Ff.203 al 204).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior ciudadano Pedro Molina consigno el envió del oficio supra señalado. (Ff.205 al 206).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se agregaron a las actas procesales en la presente causa, las comisiones debidamente cumplidas. En consecuencia se ordena la suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos más 07 días del término de la distancia de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de Decreto con Rango Valor y FUERZA DE Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República . (F.f. 207 al 220).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Superioridad deja constancia que se encuentra vencido el lapso supra señalado en fecha 14 de noviembre del 2025, razón a ello comenzara a computarse el lapso de 10 días de despacho a los fines que procedan a oponerse al presente recurso de nulidad. (F. 221).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante escrito el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, consignó escrito de promoción de Pruebas constantes de tres (03) folios útiles. (F.f. 222 al 225).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Superioridad admite las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa (F.f. 226 al 228).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Superioridad ordeno Experticia Judicial sobre el predio objeto de marras para lo cual designar un técnico privado. En consecuencia se ordenó librar boleta de notificación y juramentación (F.f. 229 al 231).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, solicito copias simples de los folios 10 al 12 en la presente causa. (F. 232 al 233).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior ciudadano Pedro Molina consignó la boleta de notificación y juramentación al ciudadano Dugarte Villarreal Jhonny Oscar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.470, de profesión geógrafo para que realice la Experticia Judicial ordenada por esta Superioridad y posteriormente consigne informe técnico y rinda díctame en audiencia oral, en la oportunidad legal pertinente. (Ff.234 al 238).
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, consigno informe técnico de Experticia Judicial ordenada por esta Superioridad de 43 folios útiles y 01 folios anexo constante de plano topográfico del predio objeto de marras. (Ff.239 al 284).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Superioridad ordeno para el día martes 19 de mayo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la oportunidad para que se lleve a cabo audiencia oral de dictamen de experto, de igual manera en esta misma fecha ordeno, para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy a las diez de la mañana (10:00am) audiencia oral de informes. (Ff.285 al 286).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se llevó acabo la audiencia oral de dictamen de experto y seguidamente la audiencia oral de informes en la presente causa. . (Ff.287 al 291).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026), ), el ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, en su carácter de autos, consigno “ sin ánimo de transdiversar cualquier lapso procesal en el proceso que nos ocupa N° 0473-2025 y a todo evento consigno en este acto constante de 15 folios útiles, copia fotostática certificada de la decisión definitiva contenida en el expediente 14254-2024”(Sic). (Ff.292 al 308).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante auto esta Superioridad ordeno agregar a las actas procesales la transcripción de las audiencias celebradas. (F. 309 al 322).
-VII-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
A este respecto, esta Superioridad, deja constancia que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), no se hizo parte en la presente causa, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; sin embargo tuvo conocimiento del presente caso, ya que fue notificado según oficio signado bajo el N° JSA –MRD-0044-2025 de fecha 24 de febrero de 2.025, el cual fue ordenado en el auto de admisión, de esa misma fecha. Asimismo, el ente agrario, no consignó los antecedentes administrativos relevantes al caso de marras, para lo cual esta Superioridad deja constancia a los fines de su revisión, por tal motivo, no hubo alegatos por parte del Instituto Nacional de Tierras. (F.f. 183).
-VIII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario actual, , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y así se establece.
-IX-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), suscrito por ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano Carlos Javier Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814, mediante el cual consignó escrito de pruebas; el cual fue expresado en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERA: Valor y Mérito Jurídico de Copia del Acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, en reunión del Directorio ORD1561/24, de fecha 28 de Agosto de 2.024, en la cual aprobó entregar Titulo De Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario N°1417187224RAT0019098, a favor del ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.489.393, sobre un lote de terreno denominado LA MAPORITA, ubicado en el sector La Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con una extensión de noventa y осно несtareas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98 ha con 7035 m2), el cual quedo anotado en los libros que reposan en la unidad de Memoria Documental bajo el número 35, folio 85, 86, 87, tomo 5864 de fecha 09 de septiembre de 2.024.
VALORACIÓN:
Quien sentencia le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público administrativo, emanado por el Ente Agrario, Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694. La Garantía de permanencia Agraria, por si sola, demuestra la posesión de la tierra y que además, intrínsecamente el cumplimiento de una serie de requisitos que debieron cumplirse para obtenerla, por parte del Ente Agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.-
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de copia fotostática simple del Expediente demarcado con el numero N° 14/850/DGP/2023/1140021103, que fue aperturado por la Jefatura Territorial de INT1, Mérida, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, que acompañe con el libelo de la demanda marcado con la letra "C",
VALORACIÓN:
Quien sentencia le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como parte del acervo probatorio de la parte recurrente .Y así se decide.-
TERCERA: Valor y mérito de Copia fotostática de sentencia del Expediente 1424-2024, que curso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía.
VALORACIÓN:
Quien sentencia le otorga valor jurídico probatorio, este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTA: Valor y mérito jurídico de Ocho (08) escritos dirigidos a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), Lic. Rosa Mundarain, a la jefe de la Jefatura Territorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), abogada Rosalba Castillo y a la vocera estadal de la Comisión Nacional de Tierras lic. Maribella Angulo.
VALORACIÓN:
Quien sentencia le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en razón de que tales comunicaciones se determinan como “instrumentos privados”, ya que están dirigidas por una de las partes a la otra , donde se observa diversos escritos y actuaciones dirigidos a la oficina Regional del INTi, respecto al predio denominado La Maporita. Y así se decide.-
QUINTA: Valor y mérito jurídico de cinco (05) documentos que presenté en conjunto con el escrito Libelar cabeza de autos, en copia fotostática simple constante de veinte (20) folios útiles y marcados con las letras "L", "M", "N", "O", "P".
SEXTA: Valor y mérito jurídico de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 26 de Enero de 2.001, inserto bajo el N°. 44, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria. Y Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida con funciones Notariales, en fecha 01 de Agosto de 1997, inserto bajo el Nº. 40, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Oficina, marcados "S".
VALORACIÓN:
Respecto a estas probanzas identificadas como quinta y sexta esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil como parte del acervo probatorio de la parte demandada. Y así se decide.
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.624; en su condición de apoderado del ciudadano Carlos Javier Albornoz Rojas, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.469.814, contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2);
En el caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que la pretensión incoada por la parte recurrente recae contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2)”; quien arguye que el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, beneficiario del acto administrativo y padre de la parte actora, solicitó ante la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) con sede en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Garantía de Permanencia agraria sobre el fundo La Maporita, indicando que lo hacía con el carácter de propietario incurriendo en falsedad en su declaración ante funcionario público, ya que dicho fundo según sus dichos “los fundos propiedad de mi mandante La Maporita y Cuchilla de Niño, son de su propiedad lo cual es falso según los documentos protocolizados que se encuentran en el presente expediente…”. Igualmente, indica que el beneficiario hizo una declaración jurada de no poseer otra parcela.
Así mismo, alega que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por la declaración jurada realizada por el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, de no poseer otra parcela, toda vez que es propietario de varios terrenos, por lo menos seis (06), de tal manera que el ente agrario mal pudiese estar favoreciendo el latifundio, en contravención con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, haciendo énfasis en el último aparte del mencionado artículo. Igualmente, vulnera el artículo 59 de la Ley adjetiva agraria, en especial en su ordinal 4, lo cual es causal de nulidad del procedimiento.
De igual manera, indica el recurrente, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía fue decretada una medida de Protección a la Producción a favor del ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, suficientemente identificado, a la cual el recurrente de esta causa hizo oposición, y la misma fue decretada con lugar dando como consecuencia la suspensión o levantamiento de la Medida de Protección en el predio objeto de marras.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad determinar si el ente agrario, parte accionada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cumplió con el procedimiento administrativo establecido en la norma a los fines de otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Rodrigo Albornoz Márquez, antes identificado, en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2).
En tal sentido, esta Superioridad en fecha 24 de febrero de 2.025, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras (folio del 171 al 182) contentiva de la solicitud de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso objeto de marras, el cual fue recibido en fecha 21 de marzo de 2025, por el ente agrario (folio 216), sin embargo como se observa de autos no fueron remitidos los requeridos antecedentes administrativos. .
En efecto, esta Superioridad observa que existe una omisión por la parte por parte del ente agrario demandado que no fue subsanada en ninguna etapa procesal, y por ello operaria una presunción favorable al recurrente de la no consignación de los antecedentes administrativos, tal y como se dejó sentada en decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1740 de fecha 12 de Noviembre del 2009 que señalo:
“(…) El expediente administrativo constituye un conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, que sirve de sustento a este, y es una carga procesal de la administración su acreditación en juicio, de allí que la falta de presentación de este recaudo crea una presunción a favor del administrado como en el caso sub iudice donde la sala constata que tal omisión no fue subsanada por la administración en ningún estado y grado del proceso cercenando a la parte recurrente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 del texto constitucional y en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos así como derechos conexos a ser oído, a presentar pruebas entre otros.”
Es importante destacar, de acuerdo al criterio previamente plasmado que aun cuando no hayan sido remitidos los antecedentes administrativos por parte del ente emisor del acto administrativo, el órgano jurisdiccional debe revisar la actividad procesal que haya desplegado en el juicio la parte actora.
En efecto, si bien en el proceso contencioso administrativo agrario el expediente administrativo constituye el instrumento fundamental respecto del cual el órgano jurisdiccional puede efectuar el análisis de las actuaciones verificadas en sede administrativa por los entes administrativos agrarios, dicho expediente no constituye la única prueba con la que cuenta el juez agrario para emitir la decisión de mérito correspondiente; por tanto, si bien la falta de remisión acarrea, en principio, una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, éste también tiene la carga de llevar a los autos las pruebas que sustentan su pretensión. De ello se colige, que en modo alguno el juez con competencia en materia agraria está exento de conocer y proferir la decisión acerca del mérito del asunto, ante la falta de cumplimiento por parte de la administración agraria de remitir los antecedentes administrativos, puesto que, en todo caso, debe tener en consideración la presunción de legalidad del acto administrativo, revisar las actuaciones cursantes en el expediente y examinar la documentación y el material probatorio producido por las partes y especialmente el de la parte actora, quien, se insiste, es la que tiene la carga de desvirtuar tal presunción de legalidad. (Ver al efecto sentencia de esta Sala de Casación Social N° 00941 de fecha 10 de octubre de 2016, caso: Agropecuaria Lucero Guárico C.A.).
Visto lo anterior, se estima imperativo atender, respecto de la garantía de permanencia agraria, consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, en el artículo 17, se prevé lo relativo al uso de las tierras en los términos siguientes:
“Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
(Omissis).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
( Omissis)
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
(…Omissis…).
En efecto, en el caso de marras, no existe prueba que contravenga con lo alegado y probado en autos , dando sustento de hecho y de derecho a lo alegado por la parte actora, en razón de que el ente agrario no demostró, ni consigno lo solicitado por este organo jurisdiccional, en cuanto a los antecedentes administrativos, ni prueba alguna aportada por el ente emisor del acto administrativo.
Ahora bien, conoce esta Superioridad los alegatos del accionante, entre los cuales arguye que el beneficiario del Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario, ciudadano Rodrigo Albornoz Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N|° V-4489393, declaró bajo fe de juramento ante el ente agrario emisor del acto administrativo no poseer otra parcela de terreno, toda vez que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso marcadas “L”, “M”, “N”, “O”, y “P”, diversos documentos de compra-venta realizadas por el ciudadano antes identificado como poseedor de los siguientes lotes de terreno:
1) Lote de terreno debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 20 de junio de 1975, N° 151, Tomo 1, folios 281 vto al 281, del protocolo Primero, segundo Trimestre del referido año.
2) Lote de terreno debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 1979, N° 113, Tomo 2, folios 222 vto al 224, del protocolo Primero, tercer Trimestre del referido año.
3) Lote de terreno, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 06 de agosto de 1992, N° 24, folios 90 vto al 91 vto, tercer Trimestre, Tomo Sexto, Protocolo Primero del referido año.
4) Lote de terreno, debidamente registrado y protocolizado, por ante el Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1993, N° 13, Tomo 7, Protocolo Primero del Trimestre 2° del referido año.
5) Lote de terreno, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el N° 45, tomo 21 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
De acuerdo a lo supra señalado es menester de esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.(resaltado de este Juzgado).
En efecto el recurrente del acto impugnado, señala que el beneficiario del título de Garantia de Permanencia Agraria, no cumplió con lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 59 de la Ley adjetiva agraria, respecto a la declaración jurada de no poseer otra parcela, el cual vicia de nulidad el acto administrativo otorgado.
En tal sentido, visto lo alegado por la parte recurrente y lo probado en autos, el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al certificar una ocupación y una supuesta condición de pequeño productor (articulo 17 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario); que no se corresponde con la realidad material del beneficiario al detentar también otros predios de su posesión.
Esta Superioridad precisa, que en fecha veintisiete (27) de abril del presente año, ordeno Experticia Judicial al predio objeto de marras, juramentando para tal fin al ciudadano Jhonny Oscar Dugarte Villarreal, venezolano, cédula de identidad N° V-10.103.470 de profesión Geógrafo y Topógrafo CGV N° 1327M S.V.T.1586, donde dejo constancia de los siguientes particulares, cuyo informe técnico consta en autos (F. f. 240 al 283) .
“… PRIMERO: Constancia de la ubicación Político Territorial y ubicación geo referencial, detallando los puntos de coordenadas que versan sobre el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Carta de Registro Agraria N 1417187224RAT0019098, Aprobada en reunión ORD 1561-24 de fecha 28 de agosto de 2024. Se realizó el ploteo y/o ubicación de los puntos contenidos en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 1417187224RAT0019098, Aprobada en reunión ORD 1561-24 de fecha 28 de agosto de 2024. Y se plasmó en un plano digital en formato Autocad, (tamaño de impresión Pliego y una imagen digital procesada en formato Argis. Así mismo se corroboro que la ubicación político territorial del Predio es efectivamente predio denominado "La Maporita", Está Ubicado Político Territorial y ubicación geo referencial, en el SECTOR LA PROVIDENCIA ASENTAMIENTO CAMPESINO DECRETO 350 MUCUTUY, PARROQUIA CAPITAL ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. A través de imagen satelital donde se localiza la División Política Territorial del estado Mérida. Quedando constancia que se encuentra en el sector nombrado anteriormente(…) SEGUNDO: Constancia de quien ejerce, ocupa y tipo de actividad agraria, se desarrolla en el lote de terreno sobre el cual versa el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 1417187224RAT0019098, Aprobada en reunión ORD 1561-24 de fecha 28 de agosto de 2024. En este particular, accedí a la finca "La Maporita" aproximadamente a las 8 am. Y a lo largo del recorrido tomando Información, no observe ninguna actividad relacionada a agricultura tradicional típica en las vertientes húmedas de la cordillera de Mérida entre los 1200 y 2500 m.s.n.m (Papa, zanahoria, Brócoli, café, entre otros. Es evidente que la actividad predominante es el pastoreo de ganado, que se define en una ubicación de potreros agrícolas. Es así como, se puede observar y evidenciar que los pastizales para ganadería vacuna deben su implantación y éxito en estas zonas a razones válidas históricas y tradicionales (generalmente por encima de los 2.300 -2.500 msnm) vegetación forrajera (Pastos Introducidos y Cultivados) se compone de especies adaptadas a bajas temperaturas, alta radiación solar y suelos a menudo ácidos. En los potreros existente se pudo observar dos variedades de Pastos que se adaptan perfectamente a las condiciones de la zona. 1.Pasto Kikuyo (Pennisetum clandestinum): Es uno de los más comunes en las zonas altas de Mérida, adaptado a la ganadería de leche por su buena producción en suelos de ladera. 2. El pasto Yaragua (también conocido como Jaragua o Hyparrhenia rufa) es una de las gramíneas más comunes y tradicionales en las zonas bajas y medias de los Andes merideños. Es así como, tomando todos estos elementos expresados anteriormente, he Llegado a la conclusión que el predio en particular que refiero dejar constancia, con respecto a quien ejerce, ocupa dicho Predio "La Maporita" no encontré en el lapso de tiempo que estuve realizando el recorrido y tomando muestras de Puntos de georreferenciación y delimitación y comprobación de linderos, (hora de acceso 8:00am hora de salida 3:00pm). Ningún personal propio del Predio "La Maporita" laborando o realizando alguna actividad dentro del mismo, Encargado, Obreros de campo, Personal de mantenimiento/Cuidadores, Supervisores, entre otros. Que me corroboraran la pertenencia del Predio. La actividad predominante es pastizales para ganadería vacuna. El tipo de pastoreo o el sistema utilizado es el de potreros Extensivos, entiéndase como la actividad donde se utilizan Grandes o medianas extensiones de tierra (potreros no tabulados) es así como se observó potreros de gran dimensión (12 a 15 hectáreas aproximadamente) particularmente en la zona de la Mesa (Capilla del niño de la cuchilla. Superficie aproximada 430.000,00m2 equivale a 43has 0.000,00m2. Se tomó evidencia fotográfica de la marca del hierro de un rebaño que se encontraba pastoreando en dicha zona (Mesa Capilla del niño de la cuchilla) ver plano de Mensura. Para de esta manera verificar el o los ocupantes de los mismos. En conclusión, el predio "La Maporita", tiene una actividad predominantemente de pastoreo y forraje de pastos Kikuyo y Yaragua, el pastoreo es de manera extensiva (grandes extensiones de potreros). El ocupante según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria 1417187224RAT0019098, Aprobada en reunión ORD 1561-24 de fecha 28 de agosto de 2024. Es el Ciudadano, Rodrigo Albornoz Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.489.393, en visita realizada no fui abordado ni visualice a nadie ligado a la administración de dicho predio, dejo constancia en memoria fotográfica del hierro al costado del ganado encontrado en la zona. Para verificación y comprobación del ocupante o los ocupantes de los mismos.(…) TERCERO: Constancia de las condiciones del cultivo y/o animales de la producción desarrollada sobre el lote de terreno el cual versa el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agraria N° 1417187224RAT0019098, Aprobada en reunión ORD 1561-24 de fecha 28 de agosto de 2024. En el fin de asesorar a este tribunal en la experticia en el caso que riela en el expediente N° CA-00473-2025 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Condiciones de Cultivos. Ausencia de actividad inherente a agricultura de rubros de consumo tradicionales, Papas, zanahorias, hortalizas, frutales, entre otros. En el particular TERCERO se establece que la actividad predominante en el Predio "La Maporita es una actividad predominantemente de Pastoreo de pastos Kikuyo y Yaragua, distribuido en potreros de medianas extensiones (10 a 12 hectáreas). Según la ley universal de Voisin del pastoreo, enuncia La primera ley que dice que, si bien es cierto hay que esperar que los pastos se recuperen, hay que consumirlos en el punto óptimo de reposo". En ese orden de ideas, se menciona que la segunda ley hace referencia a que no se puede pasar de más de tres días pastoreando en un potrero. Sin embargo, cuando se tienen grandes o medianos potreros, los animales superan ese límite de días y tienden a pastorear en las áreas más atractivas dejando otras sin tocar Esto resulta en un sobrepastoreo de ciertas áreas y el desgaste del suelo, disminuyendo su fertilidad y capacidad de regeneración del pasto. Con estos extensos potreros, "las dos primeras leyes no se cumplen, ni la ley del reposo ni la de la ocupación", es así como que el problema del mal manejo de los potreros grandes se refleja en los "periodos de sequía, cuando los potreros se quedan sin forraje producto del sobre pastoreo. En el Predio "La Maporita" especialmente en el área La Capilla del Niño, existe Ausencia de potreros tabulados (Potreros divididos/rotacionales) Este sistema se basa en dividir la finca en varias parcelas pequeñas para realizar un pastoreo rotativo, lo que permite aumentar la carga animal por hectárea. En este caso la visita realizada el día lunes 04 de mayo del año 2026 es en la estación Lluviosa (abril-noviembre) los pastos tienen las características de un rápido crecimiento, alta producción de biomasa, hojas tiernas y suculentas, Existe un alto contenido de agua, pero a veces menor concentración de materia seca. En general en los pastos de medianas extensiones al oeste de la Capilla (Estructura iglesia templo). En los actuales momentos son de muy alta producción con pastos sanos y nutritivos. Color verde intenso. Condiciones de los Animales (Ganado Vacuno). En este aparte se tomará en cuenta tanto la valoración del estado físico del ganado vacuno el cual implica evaluar tanto su condición corporal (reservas de grasa) como signos clínicos de salud o enfermedad. Esta evaluación se realizó mediante observación visual. En términos generales los animales observados presentan unas buenas condiciones corporales y un buen estado físico, ya que presentan las siguientes características:Aspecto General: Alerta, curioso y activo. Se mantiene erguido y se mueve con agilidad. Cabeza y Hocico: Ojos brillantes y sin secreciones. El hocico está limpio, húmedo y sin mucosidad. Condición Corporal (Escala 1-5): Calificación 3-4. La estructura ósea (costillas, caderas) no es prominente, indicando buena cobertura de grasa y músculo. Piel y Pelaje: Pelo liso, brillante y uniforme. La piel es elástica y no muestra descamación. Comportamiento: Rumiando cuando está en reposo, con buena frecuencia de lamido (espejo nasal limpio. En términos generales las condiciones del Predio "La Maporita" vienen dadas por el tipo de uso y actividades desarrolladas, infraestructuras, accesibilidad, cercados, bebederos entre otros. Es así como el recorrido general que se realizó de la misma el día lunes 04 de mayo de 2026, se puede resumir en que la condición general de uso ganadería de altura es de un Pastoreo en potreros de medianos tamaños (10-12 has, Aproximadamente), con forraje de pastos de la variedad Kikuyo y Yaragua, en buenas condiciones en los potreros ubicados en la zona de La Mesa, con pendientes moderadas del Sector La Capilla del Niño de la Cuchilla, ya que estamos en plena temporada de Lluvia. La Infraestructura existente en la misma es de una vivienda en la zona central Oeste paralela al punto de control 83 ver plano de mensura. En la Zona de La Mesa Sector La Capilla del Niño de la Cuchilla Existe ausencia de infraestructuras importantes existe equipamiento como saladeros (hechos a partir de un árbol y tallado a lo largo del mismo donde funge como depósito para la sal, no existen bebederos, la manera de hacer llegar el agua al ganado es a través de canales hechos en el suelo (canales y/o acequias) que llevan a un deposito improvisado ("holló en el suelo"). Ausencia igualmente de comederos. Las condiciones del cercado están relativamente en buenas condiciones en el perímetro del mismo (Linderos), así como en la división de potreros, existente ver plano de mensura. No se observan ningún tipo de infraestructura de envergadura (vaqueras, galpones, establos para protección del ganado, entre otros. Se verifico la existencia de una infraestructura Capilla del Niño de la Cuchilla. (infraestructura utilizada como templo religioso en honor al Santo Niño de la Cuchilla, Propiedad comunitaria) La accesibilidad se hace a través de un camino peatonal, (0.70m a 1,50 m de ancho). "Camino Vía Aricagua" En general esta zona es utilizada como un área de potreros de sostenimiento de animales que pastorean de manera semi-intensiva a lo largo de sus amplios potreros, con un porcentaje mayor de ganado de levante y algunas vacas preñadas. (observado en el rebaño que pastoreaba el día lunes 04 de mayo 2026). La variedad de las razas observadas en el rebaño son cruces y mestizajes, de razas como Holstein, criollo, cebú, Pardo Suizo, Carora…” (Sic).
De acuerdo a lo supra transcrito, y en virtud de la audiencia oral de dictamen de experto celebrada el día diecinueve (19) de mayo del año; donde el experto juramentado supra señalado le hace del conocimiento a esta Juzgado lo siguiente:
Que “(…)el segundo particular fue la constancia de quien ejerce u ocupa y el tipo de actividad agraria que se da en el Predio La Maporita, la actividad agraria que se ve allí es evidentemente pastoreo, no ninguna actividad agrícola como tal, ninguna siembra de papa, zanahoria que es lo más común en esas alturas, es pastoreo de ganado vacuno, vacas, quien ejerce u ocupa, pues no hubo una claridad, a la hora de llegar porque no conseguí ningún personal allí en el predio que dijera mire usted está ingresando a la propiedad del señor Rodrigo Albornoz, no hubo nada que me indicara que realmente estaba bajo el dominio de él (…)”.Sic.
Que “(…) El ciudadano Geógrafo Jhonny Dugarte Villarreal expone: No, donde encontré animales en todo el recorrido porque son noventa y ocho hectáreas (98 has), es bastante grande, aunque si usted se pone en un sitio estratégico puede ver absolutamente todo, no se vieron animales, en este caso en esta parte que está aquí donde se encuentra la única estructura que se vio fue la casa que está por acá, la casa está al frente, había uno que otro animales no creo que hubieran aquí más de, en la parte baja que serían cincuenta hectáreas, no había más de diez (10)animales. (…)”.Sic.
Que (…)El ciudadano Geógrafo Jhonny Dugarte Villarreal expone: Realmente no vi producción de leche allí, no vi, aquí en esta zona no vi que hubieran animales y llegamos a la hora de ordeño y debía por lo menos debía, en fincas aledaño sí había esa actividad de ordeño, pero no es el predio en el que estábamos nosotros haciendo el estudio en esa zona, había pastoreo era en esta zona que está aquí, había aproximadamente de 30 a 32 animales entre animales de levante que es animal de engorde y algunas vacas que estaban ya a parir como se dice en manera coloquial y es la manera como se conoce tres o cuatro vacas que ya estaban suficientemente con su barriga para parir llamémoslo así de manera coloquial que estaban en esta zona e hicimos el trabajo de una vez de tomarle fotos al hierro que tienen en el costado izquierdo para ver de quien era propiedad esa, ahí mismo en el informe se hace notar de que de los 32 animales que habían, hay aproximadamente cuatro o cinco animales que tenían el hierro que es RA que es del señor Rodolfo Albornoz Rodrigo perdón Rodrigo Albornoz, los demás hierro no vimos con quien averiguar de quien eran pero realmente el hierro RA habían cinco o seis animales, los animales que uno se acerca se ponen muy ariscos y estuvimos un rato casi una hora esperando a que tomaran confianza para podernos acercar. (…)”.Sic.
Se evidencia de lo supra señalado, que en el predio objeto de marras, no se encontró personal encargado, ni obrero para demostrar la ocupación efectiva y suficiente del mismo, aunado a que solo habían 32 animales en un lote de terreno de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7035 m2) y solo aproximadamente cuatro a cinco animales (4 a 5) presentaban el registro de hierro del ciudadano Rodrigo Albornoz beneficiario del Acto Administrativo.
Finalmente este órgano jurisdiccional determina, que aunque no exista contención alguna en este procedimiento, existe la obligatoriedad por el ente recurrido de verificar en sede administrativa las defensas del recurrente, los cuales pudieron ver afectados sus derechos por la decisión administrativa, por cuanto es evidente que la situación bajo estudio si se hubiese tramitado de acuerdo al procedimiento establecido la administración agraria hubiera verificado la existencia los lotes de terreno del beneficiario del título, por cuanto no estamos en presencia de un pequeño o mediano productor, pues el título abarca una extensión de terreno de aproximado de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2 ) evidenciándose una carga animal treinta y dos semovientes de los cuales solo cuatro o cinco pertenecen al ciudadano Rodrigo Albornoz, supra identificado
De lo antes expuesto, determina esta Superioridad que se vulnero el procedimiento administrativo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el debido proceso comprende ese derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos, desprendiéndose, la existencia de violación al debido proceso y a la defensa en el procedimiento para el otorgamiento de la Garantía de Permanencia, puesto que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) no constato los requisitos de procedencia y procedió a otorgar el acto administrativo aquí recurrido. Por consiguiente se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por los vicios delatados en el presente procedimiento para otorgar la Garantía de Permanencia y que trajo como consecuencia la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así se decide.
-XI-
-DISPOSITIVO-
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por Abogado José Gregorio Rojas Aranguren, contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98ha con 7.035 m2);
TERCERO: se DECLARA NULO y SIN efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión ORD-1561/24, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), punto de cuenta N° 1417187224RAT0019098, mediante el cual se acordó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.489.393, sobre un lote de terreno denominado “LA MAPORITA”, ubicado en el sector la Providencia, asentamiento campesino Decreto 350 Mucutuy, parroquia Capital Arzobispo Chacón, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, con una extensión aproximada de noventa y ocho hectáreas con siete mil treinta y cinco metros cuadrados (98hacon 7.035 m2). Y así se decide.
CUARTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: se hace del conocimiento a la parte interviniente en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XII-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA TEMPOTRAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS
JSM/fm
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