REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2.026).
216° y 166º
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), contentivo del…“RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA NOTIFICACIÓN ANEXA AL PRESENTE ESCRITO (…) N° 672/2026 DEL EXPEDIENTE N B14/850/REV/DGP/2026/1140025279, EN EL PUNTO DE CUENTA ILEGIBLE N° (ILEGIBLE) 1110020004, recibida en fecha 26 de mayo de año 2026 por el cual se revocó EL “TITULO DE PERMENENCIA AGRARIA N° ORD 1449-23 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023, OTORGADO A AMBOS SUSCRITOS” (SIC) interpuesto por los ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS y CRISTINA GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.037.578 Y V.-10.871.978 respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v.-11.675.578 y debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 71.631, sobre un lote de terreno denominado “LA CASONA”, ubicado en la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 254 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL.
En consecuencia, de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha Veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
En este sentido, este Juzgado Superior debe pasar a analizar los presupuestos de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida innominada, la cual supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a estudiar los referidos artículos, no sin antes establecer la competencia de este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente asunto, para lo cual tenemos que:
Los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que, por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia o de Alzada.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un …“RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA NOTIFICACIÓN ANEXA AL PRESENTE ESCRITO (…) N° 672/2026 DEL EXPEDIENTE N B14/850/REV/DGP/2026/1140025279, EN EL PUNTO DE CUENTA ILEGIBLE N° (ILEGIBLE) 1110020004, recibida en fecha 26 de mayo de año 2026 por el cual se revoco EL “TITULO DE PERMENENCIA AGRARIA N° ORD 1449-23 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023, OTORGADO A AMBOS SUSCRITOS” (SIC), interpuesto por los ciudadanos Robert Rafael Rodríguez Rojas y Cristine Giulia Castrogiovanni, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.037.578 y V.-10.871.978, respectivamente y debidamente asistido jurídicamente por el ciudadano Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.675.578 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631.
En consecuencia, de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157, en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su COMPETENCIA funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara. -
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:
“Artículo 160: las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones se enuncian.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
“Artículo 162: solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”.
Ahora bien, del articulado supra- transcrito se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual interpone … “RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA NOTIFICACIÓN ANEXA AL PRESENTE ESCRITO (…) N° 672/2026 DEL EXPEDIENTE N B14/850/REV/DGP/2026/1140025279, EN EL PUNTO DE CUENTA ILEGIBLE N° (ILEGIBLE) 1110020004, recibida en fecha 26 de mayo de año 2026 por el cual se revocó EL “TITULO DE PERMENENCIA AGRARIA N° ORD 1449-23 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023, OTORGADO A AMBOS SUSCRITOS” (SIC), entiende esta Superioridad que la parte actora se refiere al contenido de la Notificación, supra identificada emanada del Instituto Nacional de Tierras donde se le Notifica a Cristine Giulia Castrogiovanni Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-10871978, representante de la Red LLANO BALZA, en su condición de parte interesada del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIA DE DECLARATORIA GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un lote de terreno denominado “LA CASONA”, ubicado en la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL, signado bajo el expediente N° 14/850/rev/dgp/2026/1140025279, en sesión de Directorio número 170926 de fecha 04 de mayo de 2026, punto de Cuenta número ilegible. Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.( F. 11 ) Y así se decide.-
2º Que el recurrente en su escrito libelar, acompaño, original de la NOTIFICACIÓN N° 672/2026 emanada del Instituto Nacional de Tierras donde se le Notifica que el directorio del organismo en Sesión Número 170926 de fecha 06 de mayo de 2026 en deliberación de sobre el Punto de Cuenta número (ilegible), la Revocatoria de Titulo de Declaratoria de Garantía de Permanencia y carta de registro Agrariio a favor de la Red Llano Balza integrada por Cristine Giulia Castrogiovanni Moreno, titulares de las cedulas de identidad N° V-10871978, sobre un lote de terreno denominado “LA Casona” ubicado en la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL; signado bajo el expediente N° 14/850/REV/DGP/2026/1140025279, en sesión de Directorio N° 170926 de fecha 04 de mayo de 2026, sobre el punto de n° (ILEGIBLE), quedando así satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de Oficia Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto. Y así se decide. -
3° Que, a decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrean una violación de los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Logrando así, quedar satisfecho el tercer de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido. (Ff. 05) Y así se decide. -
4° Que los recurrentes en los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañó con la copia simple del acto administrativo TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1418394423RAT0017613, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión de Directorio ORD 1449-23, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) a favor de la Red LLANO BALZA representada por Robert Rafael Rodríguez Rojas y Cristine Giulia Castrogiovanni, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.037.578 y V.-10.871.978, sobre un lote de terreno denominado la “CASONA”, ubicado en el sector Llano de Balza, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL; (Ff. 14 al 16)
5° Finalmente, observa esta sentenciadora que al acompañar los recurrentes su solicitud con el legajo probatorio, i) copia de constancia de residencia emanado por el consejo comunal “La Carabobo” RIF C-299575364, ii) copias de las cedulas de identidad de los recurrentes; iii) NOTIFICACIÓN N° 672/2026 emanada del Instituto Nacional de Tierras donde se le Notifica que el directorio del organismo en Sesión Número 170926 de fecha 06 de mayo de 2026 en deliberación de sobre el Punto de Cuenta número (ilegible); iv) Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario N° 1418394423RAT0017613, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante reunión de Directorio ORD 1449-23, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) a favor de la Red LLANO BALZA representada por Robert Rafael Rodríguez Rojas y Cristine Giulia Castrogiovanni, supra identificados queda satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente. Y así se decide.
Determinadas las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LA INADMISIBILIDAD
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote de tierra ubicado en el estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha veinte (20) de julio del dos mil veintiséis (2026), tal como consta en las actas procesales del presente recurso, el mismo fue interpuesto dentro de lo sesenta (60) días continuos lapso indicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en su notificación de revocatoria N° 672/2026 de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiséis (2026) establecidos para la caducidad del recurso, en virtud a que la parte recurrente se dio por notificada veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026), lo que considera este Juzgado que el presente recurso contencioso, fue interpuesto de manera tempestiva. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de su interposición, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto todo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela.
4º En cuanto a la cualidad o interés de los recurrentes, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir que consigno junto con el libelo de la demanda demostraron el carácter con que actúan, en virtud que acompañó con la copia simple del acto administrativo TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, mediante reunión de Directorio ORD 1449-23, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) N° 1418394423RAT0017613 a favor de la Red LLANO BALZA representada por Robert Rafael Rodríguez Rojas y Cristine Giulia Castrogiovanni, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.037.578 y V.-10.871.978, sobre un lote de terreno denominado la “CASONA”, ubicado en el sector Llano de Balza, asentamiento campesino Sin Información, parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL; (Ff. 14 al 16)
5° Revisado exhaustivamente el presente recurso, este Tribunal observa que los recurrentes solicitan específicamente la nulidad de la revocatoria del acto administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6° Riela en autos copias simples de los documentos varios que acompañan el escrito recursivo referido al actos administrativo cuya nulidad se pretende, entre otros los requisitos necesarios para verificar la admisión del recurso.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al escrito recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible y respetuosa a la majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el escrito recursivo el cual riela a los folios uno al diez (01 al 10) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ROBERT RAFAEL RODRÍGUEZ ROJAS y CRISTINE GIULIA CASTROGIOVANNI MORENO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-16.037.578 y V.-10.871.978 respectivamente y debidamente asistido jurídicamente por el ciudadano Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.675.578 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.631, quienes eran beneficiarios del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, el cual fue revocado por el ente agrario, ostentado un derecho administrativo.
10º Este Tribunal no tiene manera de constatar si el recurrente ha ejercido algún recurso ante el Ente emisor del acto administrativo, pues no consta en los anexos del presente recurso, los antecedentes administrativos llevados por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), además de que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto antes mencionado en ejecución de los procedimientos agrarios previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, agotan la vía administrativa, con lo cual se libra al administrado de la carga de recurrir a la misma, y dejando a este la posibilidad de ejercer directamente los recursos Jurisdiccionales a que hubiere lugar. Así se decide. -
En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 162 eiusdem, el tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley, ni de los preceptos Constitucionales que rigen la materia.
Con relación del anterior análisis, y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara ADMISIBLE el presente …“RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA NOTIFICACIÓN ANEXA AL PRESENTE ESCRITO(…) N° 672/2026 DEL EXPEDIENTE N B14/850/REV/DGP/2026/1140025279, EN EL PUNTO DE CUENTA ILEGIBLE N° (ILEGIBLE) 1110020004, recibida en fecha 26 de mayo de año 2026 por el cual se revoco EL “TITULO DE PERMENENCIA AGRARIA N° ORD 1449-23 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023, OTORGADO A AMBOS SUSCRITOS” (SIC), sobre un lote de terreno denominado “LA CASONA”, ubicado en la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL, y en consecuencia, se ordena la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela. Así se establece.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Ahora bien, en cuanto al petitorio del recurso incommento, se observa que la parte actora solicitó:… “SOLICITAMOS MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS,(…) YA QUE EL ALCANCE DEL MISMO SE BASA EN UNA ADVERTENCIA DE TERRORISMO JUDICIAL EN NUESTRA CONTRA POR PARTE DE UNA SUPUESTA HEREDERA DE UNA UNIVERSALIDAD DE AL MENOS 10 HEREDEROS TODO ESTE TERRORISMO JUDICIAL POR CUANTO HEMOS SIDO OBJETO DE VARIAS DEMANDAS Y DENUNCIAS POR UNA DE LOS OCHO HEREDEROS CONOCIDAS SOLO POR EL HECHO DE QUE ESTAMOS PRODUCIENDO LEGÍTIMAMENTE, PERO NO NOS RESPETAN LOS DERECHOS COMO PRODUCTORES, TODO ESTO BASADO EN LAS DISTINTAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL A PARTIR DE LA SENTENCIA 75-2025, YA QUE EN AMPLITUD HAY UNA DESPROPORCIÓN DE LOS MEDIOS EMPLEADOS EN CONTRA DE NOSOTROS COMO AGRICULTORES, CON LO CUAL Y AL VER LO ERREROS Y LOS VICIOS DE LA REVOCATORIA ES MAS QUE EVIDENTE EN DERECHO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 CONSTITUCIONAL QUE SE HACE NECESARIO PARA QUE NO SE PRODUZCA GRAVAMEN IRREPARABLE ES POR LO QUE ROGAMOS AL DESPACHO QUE CON LA ADMISIÓN SE HAGA LO PERTINENTE, INCLUSIVE CON UNA INSPECCIÓN DE CAMPO EN SITU, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO SE RESUELVA EL ASUNTO PRINCIPAL, TODO ESTO PARTIENDO DEL HECHO QUE EL PREDIO ESTA EN PLENA PRODUCCIÓN.” (SIC).
Este Juzgado Superior Agrario, considera que la parte recurrente lo que pretende es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente causa, esto es, en tanto se tramita y resuelve la nulidad o no del acto administrativo agrario recurrido, es por ello que con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le provee para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, respectivamente, conforme el artículo 167 eiusdem,
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0893, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Asimismo, la señalada Sala Especial en sentencia Nº 2.468 de fecha 10 de diciembre de 2007, estableció que:
“Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
(…)
Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.
Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 [hoy 168] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide” (Corchetes de este Juzgado Superior Agrario).
Ello así, y con relación a los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELAR Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, el cual será signado con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto, del escrito recursivo y del acto administrativo agrario recurrido, respectivamente, para que forme parte en el referido cuaderno de medidas. Así se decide.
Respecto a lo anterior, y a los fines de esclarecer los hechos para que este Juzgado Superior se pueda ilustrar sobre el presente asunto, para la decisión cautelar “prima facie”, se ORDENA la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo agrario la cual será fijada mediante auto expreso y separado en su correspondiente oportunidad. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara competente para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se ADMITE el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación.
TERCERO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de la presente admisión. Y así se decide.
CUARTO: en consecuencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República de la presente admisión.
QUINTO: de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Ente emisor del acto administrativo Instituto Nacional de Tierras, de la admisión del presente recurso, mediante oficio y a su vez solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, relacionados con el … “RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN LA NOTIFICACIÓN ANEXA AL PRESENTE ESCRITO (…) N° 672/2026 DEL EXPEDIENTE N B14/850/REV/DGP/2026/1140025279, EN EL PUNTO DE CUENTA ILEGIBLE N° (ILEGIBLE) 1110020004, recibida en fecha 26 de mayo de año 2026 por el cual se revocó EL “TITULO DE PERMENENCIA AGRARIA N° ORD 1449-23 DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2023, OTORGADO A AMBOS SUSCRITOS” (SIC), sobre un lote de terreno denominado “LA CASONA”, ubicado en la parroquia Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximadamente UNA HECTÁREA CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1 HAS CON 284 m2), cuyos linderos son: Norte: CARRETERA S/N, Sur: TERRENO OCUPADO POR REGULO VILLAREAL, Este: TERRENO OCUPADO POR COROMOTO VILLAREAL y Oeste: TERRENO OCUPADO POR ANDRÉS VILLARREAL. Asimismo, se comisiona al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines que se realice las debidas notificaciones. Líbrese comisión y Oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: se ordena la notificación mediante oficio a la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de asumir la defensa de cualquier tercero interesado, que pudiera tener interés en el presente juicio, conforme a los principios rectores del Derecho agrario. Y así se decide.
SÉPTIMO: en virtud de lo antes expuesto, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de los terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “PICO BOLÍVAR”, debiendo ser consignado a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, los cuales serán contados a partir del día de Despacho siguiente a esta fecha, es decir, a la fecha de emisión del cartel, lapso este establecido para retirar, publicar y consignar el referido cartel, tal como quedó establecido en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2.011), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 2.009-0695, referida a la perención de la instancia. Y una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso más siete (7) días del término de la distancia, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.
LA JUEZA,
ABG. JEANETTE STERLICCHI MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS.
En esta misma fecha, se libraron los oficios, comisión y cartel, correspondientes, asimismo, se abrió el cuaderno separado del presente asunto, a los fines de la medida cautelar solicitada.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DARLIN CORALI CRUZ BARRIOS.
N° CA-00520-2026
JSM/ ec
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