NARRATIVA
En fecha 01-06-2026, se recibió SOLICITUD DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO para la distribución, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR); presentado por los ciudadanos CARMEN TERESA PICON ESCALONA Y JOSELINO TORRADO VERGEL; debidamente asistidos por el ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, todos plenamente identificados en la presente solicitud; efectuada la distribución en esa misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; con la DISTRIBUCIÓN Nº 1899; quedando registrado en el Libro de Distribución la Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y recibido en este Tribunal en fecha 03-06-2026 con oficio Nº 2026-80. (Folios del 01 al 14).
Por auto de fecha 08-06-2026, se le dio entrada y se admitió la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; presentado por los ciudadanos Carmen Teresa Picón Escalona y Joselino Torrado Vergel, ya anteriormente identificados; se admitió la misma por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó notificar al FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y se le entrego al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. (Folios 15 y 16 con sus vueltos).
En fecha 11-06-2026, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado Rigoberto Quintero Contreras; plenamente identificado en autos; a través de la cual expone y solicita se expidan copias debidamente certificadas del libelo de la solicitud y del auto de entrada y admisión; con el fin de ser agregada a la Boleta para la respectivas notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y consigna los emolumentos. (Folios 17 y 18).
En fecha 22-06-2026, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y se agrego al expediente. (Folios 19 y 20).
III
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir; en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos Carmen Teresa Picón Escalona y Joselino Torrado Vergel; ya identificados y expusieron: “. . . En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según evidencia en Acta de Matrimonio Nº 13, Folio 014 y su vuelto y 015 del respectivo año, copia debidamente certificada que acompañamos a esta solicitud marcada en el anexo “A”, en Tres (3) folios útiles. Durante el matrimonio procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombre: CHRISTIAN YIRESSE TORRADO PICON Y ESTHEFANY MIYOSKY TORRADO PICÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad N° V-27.781.988 y N° V-29.957.510 en su orden, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quienes nacieron el día 13-10-2001 y 05-07-2003 respectivamente, y como se evidencia en Partidas de Nacimientos que en copia certificada se consignan marcadas con las letras “B” y “C”, también se consignan copia Fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Nuestro último domicilio conyugal fue el siguiente: calle principal la Alameda N° 14, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzamos a tener grandes e insalvables diferencia que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente nuestro matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido seguir viviendo así, ya no existe entre nosotros cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que camina bien, ya no nos une ningún sentimiento de afecto o amor, ya nos vemos como dos verdaderos extraños viviendo por separado, y por cuanto no tenemos ningún interés en continuar común un matrimonio que en la practica es inexistente y por cuanto tampoco estamos obligados a vivir bajo estas circunstancias, es por lo que acudimos ante Usted para solicitar el Divorcio. Por las razones antes expuestas es que acudimos a su noble y competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos que nos sea declarado el DIVORCIO y disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con fundamento en las Sentencias Vinculantes: 1.- Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio del año dos mil quince (2015), (Interpretación Constitucional del Articulo 185 del Código Civil), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que prevé o permite el DIVORCIO por el mutuo consentimiento de ambos cónyuges. En su punto final la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común . . . “
IV
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 03, 04 y 05 con sus respectivos vueltos del presente Expediente Copias Fotostática Certificada de fecha 17-05-2002 del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges CARMEN TERESA PICON ESCALONA Y JOSELINO TORRADO VERGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.635 y V-23.212.250; por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; Acta de Matrimonio Civil bajo Nº 13 fecha 17-05-2002. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 06 y 07 del presente expediente constan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN TERESA PICON ESCALONA Y JOSELINO TORRADO VERGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.635 y V-23.212.250. Este Juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en los folios 08 y 09 del presente expediente constan copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHRISTIAN YIRESSE TORRADO PICON Y ESTHEFANY MIYOSKY TORRADO PICÓN, titulares de las cédula de identidad N° V-27.781.988 y N° V-29.957.510. Este Juzgador, observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y valora los anteriores documentos como público, en concordancia con Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos del presente expediente, Copia fotostáticas Certificada del ACTA DE NACIMIENTO Nº 355, Folio 137, Tomo N° I; correspondiente a la fecha 12-12-2001, perteneciente al ciudadano: CHRISTIAN YIRESSE TORRADO PICON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los solicitantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CINCO: Obra en el folio 12 y con su respectivo vuelto del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 302, Folio 038, Tomo N° I; correspondiente a la fecha 08-10-2003, perteneciente al ciudadano: ESTHEFANY MIYOSKY TORRADO PICÓN, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los solicitantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia los ciudadanos cónyuges CARMEN TERESA PICON ESCALONA Y JOSELINO TORRADO VERGEL; plenamente identificados, presentaron solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil con fundamento en las Sentencias Vinculantes: de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 693, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince (2015), Expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la Sentencia N° RC.000136 de fecha Treinta (30) de Marzo del Año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales de la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha Nueve (09) de Diciembre del Año 2016 y según los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas; por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. Atendiendo a la decisión anteriormente parcialmente transcrita, no es menos cierto que el estado debe buscar fomentar la paz social, lo cual comienza en la familia como base fundamental de la sociedad; por lo que en base a los criterios y la jurisprudencia expuesta, la solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento planteada por los ciudadanos solicitantes CARMEN TERESA PICON ESCALONA Y JOSELINO TORRADO VERGEL; ya identificados, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince; debería prosperar por lo que debe este Juzgador verificar si se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida sentencia, para declarar el DIVORCIO POR LA CAUSAL DE MUTUO CONSENTIMIENTO. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriores y visto que este Juzgador observa que la Fiscalía Decima Quinta de Familia, del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna y tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han manifestado querer Divorciarse por Mutuo Consentimiento, separándose de hecho; es por lo que en consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por Mutuo Consentimiento; en virtud o a las desavenencias e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges, no pudiendo conciliar sus diferencias y provocando una ruptura definitiva de la misma; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y en atención a la Decisión de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 693-15, de fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Quince, que realizó una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas; este Tribunal pasar a Dictar Sentencia en la presente causa.
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