PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13-05-2026, se recibió por ante este Tribuna Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida (Distribuidor), Solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEM, presentada por la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, asistida por el ciudadano abogado HERMES VERA ÁVILA, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, bajo la Distribución N° 1895. (Folios del 1 al 17).
En fecha 18-05-2026, se le dio entrada, se formó expediente, se enumeró y se hicieron las demás anotaciones de Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Para resolver sobre la misma, el Tribunal ordeno librar Edicto que se deberá publicar en el Diario “Pico Bolívar” editado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida; emplazando a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo dentro del plazo de Diez (10) días de despacho, contados una vez conste en expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expongan lo que consideren conveniente al respecto; todo conforme a lo dispuesto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación, se notificó al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la admisión de la presente causa. En consecuencia, se ordenó FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO siguiente, para que la parte promovente, presente los testigos, a las NUEVE (09:00 AM); NUEVE Y TREINTA (09.30 AM); DIEZ (10:00 AM) Y DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA respectivamente en su orden, para que rindan sus declaraciones en la presente solicitud de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho Post-Mortem. (Folios del 18 al 19).
En fecha 26-05-2026, por auto de este Tribunal, pospone el acto de declaración de testigos, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS, A PARTIR DE LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA; por cuanto no hubo despacho el día 21-05-2026. (Folio 20).
En fecha 28-05-2026, en horas de despacho y por auto de este Tribunal, siendo las Ocho y Treinta (08:30 am) ; Nueve y Treinta (09:30 am); Diez (10:00 am) y Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana, previo juramento, se declararon los testigos: ARCEDIS XIOMARA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.477.741; ANA BETZABETH PAREDES BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.100.203; ISSORA DESSIRE MENDOZA, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.463.070 y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 8.020.099, respectivamente en su orden y civilmente hábiles, en presencia de la solicitante ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, asistida por el ciudadano abogado HERMES VERA ÁVILA, ya anteriormente identificados. (Folios 21 al 24). En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, asistida por el ciudadano abogado HERMES VERA ÁVILA, a través del cual retira el Edicto para su publicación, dejando constancia igualmente de ver consignado los emolumentos para las copias del libelo de la demanda, del auto de entrada y de admisión de la presente solicitud; por otra parte se deja constancia por secretaria de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 25 y 26).
En fecha 03-06-2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Decima Quinta de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, agregándose a los autos. (Folios 27 y 28).
En fecha 09-06-2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, asistida por el ciudadano abogado HERMES VERA ÁVILA, a través del cual consigna la certificación del Diario Pico Bolívar de la publicación del Edicto, agregándose a los autos. (Folios 29 al 32).
III
MOTIVA
DE LA PRETENCIÓN.
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, este Juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, asistida por el ciudadano abogado HERMES VERA ÁVILA, ambos plenamente identificados en autos en la presente solicitud manifiestan en concreto lo siguiente:
“... Desde el día 14 de marzo del año 2006, viví en pareja en una relación estable de hecho en las casas de nuestros familiares No. 47 y No. 79 (principalmente en la primera de las nombradas), ambas ubicadas en la Avenida Bolívar de esta población de Lagunillas, con el ciudadano Julio Berto Guillén Áreas, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.206.352, soltero, empleado público, de mi misma residencia y domicilio, quien falleció el día 14 de marzo del año 2026 en el Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador de este estado Mérida.
Compartíamos diariamente de forma rutinaria, permanente y pública a la vista de la comunidad. Atendí todas sus necesidades como pareja y viceversa; él costeaba la comida y demás enseres del hogar, mientras yo me encargaba del arreglo de su ropa, la alimentación y lo acompañaba a todos los actos públicos y protocolares que su cargo como empleado público requería, entre ellos los de Alcalde o Concejal cuando desempeñó dichos cargos. En general, realizamos todas las actividades propias de una vida en pareja, incluso durante sus años de enfermedad en las instituciones de salud pública y privada donde estuvo recluido, así como en su fallecimiento, ocupándome de las formalidades funerarias y del entierro. Es decir, fui su única y formal pareja hasta su muerte tal como consta en los siguientes recaudos que acompaño: Acta de Defunción marcada "A": Constancia de Residencia marcada "B": legajo de cinco (5) folios útiles de fotografías donde estamos compartiendo en pareja en actos públicos y privados
marcado "C"; y legajo de cuatro (4) folios útiles que contienen las Cuatro (4) copias de las cédulas de identidad de los cuatro (4) testigos, Ciudadanos Paredes Barillas Ana Betzabeth, Arellano Arcedis XIomara, Mendoza Issora Dessire y Moreno Flores Héctor Liborio, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad números 10.100.203, 9,477.141, 11.463.070 y 8.020.099, respectivamente en su orden.
Igualmente, solicito la evacuación de esta prueba testimonial, para lo Cual los testigos declararán al tenor de las preguntas que oportunamente les presentaré y las que usted, como autoridad legal, tenga a bien realizar en la oportunidad que fije el tribunal. Es el caso, Ciudadano Juez, que como pareja del fallecido tengo derecho a la Pensión de Sobreviviente y a los beneficios contractuales derivados del trabajo que como empleado público tuvo mi concubino, CON FUNDAMENTO EN LA DOCTRINA Y SENTENCIA VINCULANTE No. 1682 DE FECHA 15 DE JULIO DEL 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN INTERPRETACION DEL ARTİCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Para cumplir con las formalidades y trámites para obtener estos beneficios como pareja del fallecido, acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente EL RECONOCIMIENTO DECLARATORIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM ENTRE EL CAUSANTE JULIO BERTO GUILLÉN ÁRIAS,
YA NOMBRADO, Y MI PERSONA, NILSA PEÑA OSORIO, TAMBIEN
MENCIONADA, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 117, 118 Y
119 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Ahora bien, pasa este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanan en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados; y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra a los folios 03 y 04 con sus vueltos, marcada con la letra “A” CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 035, de fecha 14-03-2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al de cujus JULIO BERTO GUILLEN ARIAS, que demuestra el fallecimiento y de la que se lee: "… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: Julio Berto. PRIMER APELLIDO Guillen, SEGUNDO APELLIDO: Arias. FECHA DE NACIMIENTO: Día 28 Mes 03 Año 1959, LUGAR DE NACIMIENTO: Mérida. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N° V- 5.206.352. EDAD 66. SEXO: Masculino, ESTADO CIVIL: Soltero, NACIONALIDAD: Venezolano. PROFESIÒN U OCUPACIÓN: Empleado Público. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA: N/A.- RESIDENCIA: Lagunillas Avenida Bolívar Casa N° 79. C. Datos de la Defunción: FECHA DE DEFUNCION: DIA 14 MES 03 AÑO 2026. HORA DE LA DEFUNCION 2:15 pm. LUGAR. PAIS: Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Libertador. PARROQUIA: Domingo Peña. CAUSA: Shock Distributivo, encefalopatía Hepática e insuficiencia Renal Aguda…”.Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASİ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio cinco (05), Constancia de Residencia en original, procedente del Consejo Comunal Gran Mariscal de Sucre, RIF: C-30939491-6; quienes certifica que la ciudadana Nilsa Zoraida Peña Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.467 y Julio Berto Guillen Arias (Difunto), titular de la cedula de identidad N° V.- 5.206.352, convivieron durante 20 año en esta comunidad, específicamente en la Avenida Bolívar Casa N° 47, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, constancia que se expide para fines legales de Tramites Post Mortem. Este Juzgador valora como documento administrativo en el que se demuestra el vínculo de los mencionados ciudadanos, el cual pretende comprobar su relación y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Obra desde el folio seis (6) al diez (10), reproducciones fotográficas de los ciudadanos NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO y JULIO BERTO GUILLEN ARIAS en distintas actividades públicas y privadas. Este Juzgador valora como instrumentos fotográfico en el que se demuestra el vínculo de los mencionados ciudadanos, el cual pretende comprobar su relación y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Obra a los folios once (11) y doce (12), copias fotostática simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos JULIO BERTO GUILLEN ARIAS y NILSA ZORAIDA PEÑA OROSCO, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 5.206.352 (De Cuyus) y N° V.- 10.715.467, respectivamente en su orden; en consecuencia se observa que dichas identificaciones son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Obra a los folios trece (13) al dieciséis (16), copias fotostática simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos testigos ANA BETZABETH PAREDES BARILLAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.100.203, ARCEDIS XIOMARA ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.477.741, ISSORA DESSIRE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.463.070 y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.020.099, respectivamente en su orden. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIFICALES
PRIMERO: Obra a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES de los testigos, ciudadanos ARCEDIS XIOMARA ARELLANO; ANA BETZABETH PAREDES BARILLAS; ISSORA DESSIRE MENDOZA, y HECTOR LIBORIO MORENO FLORES, ya anteriormente identificados respectivamente en su orden y civilmente hábiles; declaraciones rendidas por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 28-05-2026 a las Ocho y Treinta (08:30 am) ; Nueve y Treinta (09:30 am); Diez (10:00 am) y Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana, previo juramento se declararon los mencionados ciudadanos, a quienes se les formulo un interrogatorio evidenciándose que sus respuestas concuerdan entre sí y concatenan con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus deposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer lo siguiente: " (...) que conocen desde hace muchos años, amplia y suficientemente a la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO; (...) que conocieron de Vista trato y comunicación amplia y suficientemente al causante JULIO BERTO GUILLEN ARIAS, como compañeros de trabajo y desde que comenzó a vivir con Nilsa; (...) que conocen a la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO y que la misma tenía una relación de pareja con el causante JULIO BERTO GUILLEN ARIAS, desde hace mucho tiempo, siempre los veían juntos en todas partes; y en los actos protocolares del Municipio, siendo público y notorio la relación de pareja entre ambos. (…) que saben y les consta donde convivían la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO y el causante JULIO BERTO GUILLEN ARIAS, antes de su fallecimiento y eso era en el Avenida Bolívar, casa N° 47, de la ciudad de Lagunillas, y en ocasiones en la casa N° 79, lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida;.(...) que saben y les consta que la Sra. NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO siempre se veía en los actos públicos acompañando y como pareja del Sr. JULIO BERTO GUILLEN ARIAS; (…) que saben y les consta que la Sra. NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO siempre estuvo acompañando al Sr. JULIO BERTO GUILLEN ARIAS en todo momento , incluso en su enfermedad hasta su fallecimiento. En consecuencia y vistas las declaraciones que preceden se les otorga pleno valor probatorio a tales afirmaciones de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Para concluir vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que la ciudadana NILSA ZORAIDA PEÑA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.467, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, tuvo una RELACION ESTABLE DE HECHO con el causante e marras, este Juzgador al haber valorado todas y cada una de las pruebas aportadas y habiéndoseles otorgado pleno valor probatorio en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano; y el Articulo 77 de la Constitución de la Republicad Bolivariana de Venezuela, donde surgen cambios profundos en el régimen concubinario del Articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir legalmente la comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho y demuestran el vínculo de la ciudadana ZORAIDA PEÑA OSORIO con el causante de marras JULIO BERTO GUILLEN ARIAS, quien falleció el día Catorce (14) de Marzo de 2026, según Registro de Defunción N° 035 correspondiente al Año 2026, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia este Tribunal declara el RECONOCIMIENTO DE LA ONION ESTABLE DE HECHO DEL DE CUJUS con la ciudadana ZORAIDA PEÑA OSORIO, plenamente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir, se evidencia que se encuentran insertos en la presente solicitud los recaudos presentados por la parte solicitante. Ahora bien dando cumplimiento a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1682 de Fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005), referente al recurso de interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 767 del Código Civil; establece en forma definitiva la validez, eficacia y Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO; conjuntamente con la Ley Orgánica de Registro Civil; Capítulo VI; de las Uniones Estables de Hecho 117, 118 y 119, en consecuencia este Tribunal declarará el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; de la ciudadana ZORAIDA PEÑA OSORIO y causante de marra JULIO BERTO GUILLEN ARIAS; antes identificados.
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