REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS.
LAGUNILLAS, PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216º y 167º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cedula de identidad Nro. V- 11.957.115, teléfono 0416-5781140, correo electrónico emiliocorredor2@gmail.com, domiciliado en el sector Mucumbu bajo, ciudad de lagunillas Capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO(S): LIBORIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.459.657, domiciliado en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 2026-254

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 18-05-2026, se Recibió por distribución N° 1898, DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, presentado por el ciudadano: EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.957.115, teléfono 0416-5781140, correo electrónico emiliocorredor2@gmail.com, domiciliado en el sector Mucumbu, bajo ciudad de lagunillas capital del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.777, inscrito en el inpreabogado Nº 23-616, correo electrónico vipulga19@gmail.com, teléfono celular 0412-1397109, domiciliado en la avenida Bolívar Nº 57, Sector centro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS, interpone demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, en contra del ciudadano: LIBORIO JIMENEZ y señalando el demandante en su escrito libelar que “…En fecha Doce de Junio de dos mil diecisiete (12/06/2017) se vendió por documento privado tres (03) lotes de terreno y el monto del precio de venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000.00) según instrumento de pago (cheque),signado con el Nº 42502164 de fecha 12-06-2017, de la cuenta Corriente 0134-0244 -21-2441035427 del Banco Banesco, la venta contenida en el documento fue autorizada por su esposa la ciudadana: ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ ( hoy día fallecida). Por cuanto manifestaron no saber firmar estamparon sus huellas digito pulgares y firmaron a su ruego por el vendedor Liborio Jiménez su nieta GLENDI MARILIN GIMÉNEZ FERNÁNDEZ y por la esposa del vendedor su hija ELSI GIMÉNEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.720.286 y V- 12.048.028, del mismo domicilio de los vendedores, y hábiles, así mismo dicho documento se firmo en presencia de los ciudadanos; JORGE ALBERTO SOTO DAVILA Y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.021.215 y V-19.487.913, domiciliados en la ciudad de lagunillas, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Por las Razones expuestas ocurro a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente DEMANDO POR VIA DE RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA al ciudadano: LIBORIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.459.657, domiciliado en Bailadores Municipio Ribas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. En su carácter de vendedor a las ciudadanas GLENDI MARILIN GIMENEZ FERNANDEZ Y ELSI GIMENEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.720.286 y V- 12.048.028, del mismo domicilio de los vendedores y hábiles en su carácter de firmantes a ruego. Estimo el valor de la presente en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS.6.000, 00) equivalente a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, (15.000,00 U.T).
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
En fecha 25-06-2026, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2026-254, ordenándose emplazar a los ciudadanos: LIBORIO JIMENEZ, GLENDI MARILIN JIMENEZ Y ELSI GIMENEZ FERNANDEZ, ya identificados en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO (20), siguiente a que conste en autos las citaciones a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA hoy se providencia u oponga la defensa que le asisten, así mismo en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de este tribunal, sin perjuicio de que puedan consignar la parte demandada escrito de contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 344 del código de procedimiento civil. En esa misma fecha se libraron Boleta de Notificación a los testigos ciudadanos: JORGE ALBERTO SOTO DAVILA Y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidades Nros V-16.021.215 y V- 19.487.913, domiciliados en lagunillas, Municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (Folios 01 a 18).
En fecha 05-06-2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LIBORIO JIMENEZ, asistido por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, a través del cual expone; ¨en el pleno uso de mis facultades mentales sin coacción ni apremio alguno me doy por citado en la presente causa expediente 2026- 254, así mismo Reconozco su contenido y firma el documento de fecha 12-06-2017, las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento son las de mi abuelo LIBORIO JIMENEZ, Por cuanto el las estampo en mi presencia sobre dicho documento como firmante a ruego identificado en autos, (folio 24).
En fecha 05-06-2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: GLENDI MARILIN GIMENEZ FERRNANDEZ, asistida por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, a través del cual expone; ¨en el pleno uso de mis facultades mentales sin coacción ni apremio alguno me doy por citada en la presente causa expediente 2026- 254, así mismo Reconozco en su contenido y firma el documento de fecha 12-06-2017, porque las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento son las de mi abuelo LIBORIO JIMENEZ, son sus huellas por cuanto el las estampo en mi presencia sobre dicho documento como firmante a ruego identificada en autos. (Folio 26).
En fecha 05-06-2026, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: ELSI GIMENEZ FERNANDEZ , asistida por el abogado ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, a través del cual expone; ¨en el pleno uso de mis facultades mentales sin coacción ni apremio alguno me doy por citada en la presente causa expediente 2026- 254, así mismo Reconozco en su contenido y firma el documento de fecha 12-06-2017, porque las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento son mías por cuanto la estampe sobre dicho documento así mismo reconozco que las huellas que aparecen son de mi madre ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, fallecida, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 6.534.406, son sus huellas por cuanto ella las estampo junto conmigo firme a ruego identificada en autos. (folio 28).
En fecha 05-06-2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JORGE ALBERTO SOTO DAVILA Y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES, asistidos por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, a través del cual expone; ¨en el pleno uso de nuestras facultades mentales sin coacción ni apremio alguno nos damos por notificados en la presente causa expediente 2026- 254 mismo dejamos constancia que en el documento de fecha 12-06-2017, el ciudadano LIBORIO JIMENEZ Y ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, plenamente identificados en autos estamparon sus huellas digito pulgares en dicho documento por no saber firmar además a ruego de ellos firmaron las ciudadanas: GLENDI MARILIN GIMENEZ FERNANDEZ Y ELSI GIMENEZ FERNANDEZ , identificados en a autos. (folio 30).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadano EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cedula de identidad Nro. V- 11.957.115, domiciliado en el sector Mucumbu bajo, ciudad de lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, Asistido por el Abogado en ejercicio JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.197.777, inscripto en el inpreabogado Nº 23.616, plenamente identificado en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO VENTA, en contra del ciudadano LIBORIO JIMENEZ, en razón de que en fecha doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (12/06/2017) se suscribió por vía privada un DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA con el Ciudadano LIBORIO JIMENEZ, identificado en autos, mediante el cual se vendió varios Inmuebles identificados de la siguiente manera: PRIMERO: Un lote de terreno denominado La Santa Cruz, Ubicado en el Municipio Pueblo Nuevo, Hoy parroquia Pueblo Nuevo del sur del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con los siguientes linderos POR EL PIE: Terrenos de Julia Gutiérrez, divide un mojón de piedra en la travesía: POR UN COSTADO : El filo de la Aguada, divide terrenos de EMILIANO GUTIERREZ, POR EL OTRO COSTADO El filo de la Aguada, abajo a una cerca de hoyos, divide Terrenos de los GUILLEN, sigue por cuchilla abajo a un mojón de piedra, dividiendo terrenos de MIGUELINA GUTIERREZ, POR EL PIE terreno de esta, Miguelina Gutiérrez, un mojón de piedra en el pie de un bordo y sigue hacia arriba a otro mojón y atraviesa en línea recta hasta el primer lindero. Este terreno es surtido de agua que viene de la quebrada la Magdalena. SEGUNDO: a) Un lote de terreno denominado ¨ El Pozo¨ Jurisdicción de la referida Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos PIE: Mojón de Piedra, en línea recta a un uvito que está en la orilla de la cerca de alambre, divide terrenos del mismo vendedor ELEAZAR GUTIÉRREZ SANTANDER. POR UN COSTADO: Del árbol uvito en línea recta a un mojón de piedras que se encuentra en la cuchilla, divide terrenos de los Guillen; OTRO COSTADO: Sigue de este mojón en línea recta por la cuchilla abajo a encontrar el primer lindero. b) Un lote de terreno denominado ¨ ÉL Durazno¨ jurisdicción de la referida Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, identificado con los siguientes linderos PIE: Un mojón de piedra ,sigue en línea recta a encontrar otro mojón de piedra y de este hacia abajo por un bordito a buscar mojón de piedra, sigue en línea recta hasta una peñita que divide terreno que es o fue de Olinto Gutiérrez, OTRO COSTADO: De la Peñita dividiendo con terrenos de Simón Gutiérrez Santander, hacia arriba a encontrar mojón de piedra CABECERA: De este mojón de piedra hacia arriba divide plantación de café frutal con terrenos del mismo comprador Liborio Jiménez a un mojón de piedra, Y POR EL OTRO COSTADO :de este mojón de piedra dividiendo terrenos que fueron de Secundino Gutiérrez, a encontrar el primer lindero. TERCERO: Un lote de terreno denominado ´´El Mirador¨ con una casa de techo de tejas con sus respectiva cocina, plantaciones de café, caña, cambural, y cerca de alambre, ubicado en la aldea El Cambur, de la referida parroquia Pueblo Nuevo del Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos, PIE: Un mojón de piedra de la cuchilla colorada, UN COSTADO: El filo de la Magdalena, CABECERA: El mismo Filo de la Magdalena y EL OTRO COSTADO: Terrenos de Daniel Gutiérrez , divide un mojón de piedra en la cerca de hoyos de aquí en línea recta a un mojón de piedra en la cuchilla del Cedro y voltea a otro mojón línea recta al primer lindero. Los inmuebles antes descritos los hube conforme documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa cruz, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) bajo el Nº 203 vuelto del folio 23 y folio vuelto 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada en fecha 05-06-2026, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano: LIBORIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.459.657, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil. Obrando asistido en nombre propio y asistido en este acto por la Abg. DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.049.755, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.292, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida con teléfono Nº 0412-1606582, correo electrónico: morenofdexye@gmail.com, mediante la cual ocurre para exponer: En el pleno uso de mis facultades mentales sin coacción ni apremio alguno, me doy por citado en la presente causa que este tribunal conoce con el expediente civil numero 2026-254, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de fecha doce (12) de Junio de dos mil diecisiete (2017), porque las huellas digito pulgares que aparecen en dicho documento son mías, por cuanto las estampe sobre dicho documento. Así mismo reconozco que las huellas que aparecen como de mi esposa Anatiliza Fernández de Jiménez, fallecida son sus huellas por cuanto ella las estampo junto conmigo en dicho documento.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante EMILIO CORREDOR GUTIERREZ demanda a los ciudadanos LIBORIO JIMENEZ, GLENDI MARILIN GIMENEZ FERNANDEZ Y ELSI GIMENEZ FERNANDEZ. Ya identificados, en la DEMANADA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, fundamentados en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, conforme con el artículo 444, 450, 631 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita se ordene la comparecencia ante este tribunal de los ciudadanos previa mente identificados para que reconozcan EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, de fecha de fecha doce (12) de Junio de 2017, a través del cual el ciudadano LIBORIO JIMENEZ y su esposa ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, vendieron los inmuebles antes identificados, se ordene la comparecencia ante este tribunal de los ciudadanos: JORGE ALBERTO SOTO DAVILA Y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES, quienes presenciaron el acto de compra venta, que la sentencia que dicte este Tribunal conste íntegramente el documento reconocido y dicha sentencia se remita a la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para su protocolización . Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA y así lo fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 05-06-2026, los ciudadanos; LIBORIO JIMÉNEZ, GLENDI MARILIN GIMENEZ Y ELSY GIMENEZ FERNANDEZ, contestaron la demanda en la que manifestaron que convenían en toda y cada una de sus partes y homologa la presente causa.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano LIBORIO JIMENEZ,GLENDI MARILIN GIMENEZ, y ELSY GIMENEZ FERNANDEZ,, demandados en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 05-06-2026, que obra en los folios veinticinco (25)veintiséis (26) veintiocho (28) y treinta (30) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio cuatro (04) cinco (05) y seis (06) del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, por una parte, y por la otra los ciudadanos LIBORIO JIMENEZ, ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, (Fallecida) y firmaron a ruego las ciudadanas: GLENDI MARILIN GIMENEZ y ELSY GIMENEZ FERNANDEZ, quienes en el documento privado presentaron como testigos firmantes al momento de recibir el pago de deuda a los ciudadanos: JORGE ALBERTO SOTO DAVILA Y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE LAGUNILLAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, intentado por el ciudadano EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de las cedula de identidad Nro. V- 11.957.115,domiciliado en el sector Mucumbu bajo, Ciudad de Lagunillas Capital del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano LIBORIO JIMENEZ , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.459.657 cuya venta fue autorizada por su esposa fallecida ciudadana: ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6. 534.406, del mismo domicilio, para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA de DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA marcado con la letra “A” en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, por una parte, y por la otra el ciudadano LIBORIO JIMENEZ, su esposa fallecida ciudadana: ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, Por cuanto manifestaron no saber firmar estamparon sus huellas digito pulgares y firmaron a su ruego por el vendedor Liborio Jiménez su nieta GLENDI MARILIN GIMÉNEZ FERNÁNDEZ y por la esposa del vendedor su hija ELSI GIMÉNEZ FERNANDEZ, y siendo testigos los ciudadanos: JORGE ALBERTO SOTO DAVILA y JESUS JAVIER MONSALVE PUENTES, como consecuencia de la referida decisión este tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA que contrae la presente demanda y se tenga como titulo suficiente para su debida protocolización por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: LIBORIO JIMENEZ, su esposa fallecida ciudadana: ANATILIZA FERNANDEZ DE JIMENEZ, y por la otra el ciudadano: EMILIO CORREDOR GUTIERREZ, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, Lagunillas, Primero (01) de Julio del Año Dos Mil Veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EDILIA SOTO SOTO
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. EDILIA SOTO SOTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, primero (01) de Julio del Dos Mil Veintiséis. 2026-


216° Y 167°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

SECRETARIA TEMPORAL

ABG. EDILIA SOTO SOTO






EXPEDIENTE Nº 2026-254
JCDC/ESS
FECHA 01- 07- 2026