REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 101-25
DEMANDANTE: FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA
DEMANDADO: RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
FECHADEADMISION: 26 DE JUNIO 2025.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadanoFABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.519, domiciliado en la ciudad del vigía Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, según el cual interpuso formal demanda contra el ciudadanoRUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.865, domiciliado en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la calle9, con la Avenida 17, N° 16-119 en el Barrio San Isidro,en la Ciudad del Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes dependencias: sala de recibo, zaguán de entrada, un dormitorio, comedor, cocina, sanitario, lavadero y solar, con su instalación de servicio de agua y energía eléctrica, cercada perimetralmente por sus cuatros costados con pared de bloques, construida sobre una parcela de terreno municipal; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, mide nueve (9mtrs) metros lineales y linda con la calle 9; COSTADO DERECHO, mide treinta (30mtrs) metros lineales y linda con propiedad que es ó fue de Ángel Ramón Cruz Sandoval; COSTADO IZQUIERDO, mide treinta (30mtrs) lineales y linda con la avenida 17; y, el FONDO, mide nueve (9 mtrs) lineales y linda con propiedad que es ó fue de Francisco Varela Varela.Mediante auto de fecha , veintiséis (26) de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadanoRUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, se ordenó expedir copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. Folio 13
En fecha treinta (30) de Junio de 2.025, el ciudadano FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y auto de admisión para la boleta de Citación. Folio 14
En fecha tres (3) de julio de 2.025, de julio de 2015, la Alguacil de este tribunal devolvió boleta de citación librada al ciudadano: RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, debidamente firmada y se agregóal expediente. Folio 15 y 16
En fecha cinco (5) de Agosto de 2.025, se ordenó por secretaria el computo pormenorizado de los días de despacho transcurrido por ante este tribunal, desde el día tres (3) de julio de 2025 exclusive fecha en que fue debidamente emplazada la parte demande para hacer contestación de la demanda, hasta el día cinco (5) de Agosto de 2.025 inclusive, en la misma fecha se certifica que ha transcurrido veintiún (21) días de despacho. Folio 17
En fecha cinco (5) de Agosto de 2.025 el ciudadano FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, consigno escrito de otorgamiento de poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio ANGEL MARCIAL GARCIA HERNANDEZ. Folio 18.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.025,se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora Abg. ANGEL MARCIA GARCIA HERNANDEZ,consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 19
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.025, se recibió escrito del ciudadano: RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, asistido en este acto por la Abg. LIGIA XIOMARA MARQUEZ, en su carácter de defensora pública, solicitando se promueva la presentación de testigos. Folio 20
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de Agosto inclusive, fecha que comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiséis (26) de septiembre de 2.025, exclusive, certificando que han transcurrido quince (15) días de despacho. Folio 22
En fecha primero (1°) de octubre de 2025, se ordenó por secretaria elcómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal, desde el día veintiséis (26) de Septiembre de 2025 inclusive, fecha que comenzó a correr el lapso paras convenir u oponerse a las pruebas, hasta el día primero (1°) de octubre de 2.025, exclusive, certificando que han transcurrido tres (03) días de despacho. Folio 23
En fecha tres (3) de Octubre de 2.025, auto del tribunal donde se admiten los escritos de pruebas por ser legales y procedentes. Folio 24
En fecha tres (3) de octubre de 2025, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de Septiembre exclusive, fecha en que empezó a correr el lapso para la admisión de las pruebas hasta el día tres (3) de octubre de 2.025, inclusive, certificando que han transcurrido tres (03) días de despacho. Folio 25
En fecha nueve (9) de Octubre de 2.025, auto del tribunal declarando desierto el acto de declaración de testigo. Folio 26 y 27
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el Tribunal a los fines de la reorganización de la presente causa, ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día seis (06) de Octubre inclusive, fecha que comenzó a correr el lapso de evacuación de prueba, hasta el día diecinueve (19) de Noviembre de 2.025, inclusive, certificando que han transcurrido treinta (30) días de despacho. Folio 28
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.025, el secretario de este tribunal dejo constancia el vencimiento del lapso para la presentación de Informes, conforme lo establecido en los artículos 511 y 512 del código de procedimiento civil. Folio 29
Ahora bien, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haber sido debidamente citada.
MOTIVA:
Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurriríntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: Que el demandado no diere contestación a la demanda. En el presente caso, consta de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido debidamente citada.
En relación al segundo requisito: Que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley. En el presente caso, la parte demandante ciudadanoFABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, intenta la acción de Cumplimiento de Contrato de Local Comercial, celebrado porvía privadaen fecha 16 de agosto del 2023, el cual suscribió con el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.780.865, donde da en arrendamiento un inmueble el cual estaba destinado a un taller de reparación de artefactos electrodomésticos, el cual fue entregado en perfectas condiciones de pintura, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y se comprometió a devolverlo en el mismo estado que lo recibió, por el término de seis meses contados a partir del día 01 de agosto de 2023, hasta el día 01 de febrero de 2024, prorrogable, por el mismo periodo si ambas partes estuvieren de acuerdo, devengando un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200,00); sin embargo el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, se obligó a cancelar los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado y a mantenerlos solventes durante la vigencia del contrato; igualmente a mantener en perfectas condiciones el inmueble arrendado, y no realizar modificaciones al inmueble sin el consentimiento previo del demándate y por escrito; Al vencimiento del término convenido, se prorrogó contractualmente por el término de seis meses, que expiró el día 01 de agosto de 2024 y continuó en posesión del inmueble arrendado hasta el día 15 de noviembre de 2024 que lo entregó, sin los servicios públicos instalados en el inmueble arrendado como se obligó y para la fecha que lo entregó estaba adeudado a AGUAS DE MERIDA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 18.496,07), por concepto del servicio de agua, desde el mes de junio de 2021 hasta el mes de diciembre de 2024, como se evidencia del Estado de Cuenta que se acompaña en el presente expediente, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.717,54) a la empresa CORPOELEC, por concepto de electricidad, cantidades que se ha negado a pagar, a pesar de las gestiones efectuadas; por tal razón demándate FABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.519 procede a demandar, como en efecto formalmente al ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO de CONTRATO, para que me cancele la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.213.61) que adeuda por concepto de los servicios públicos de agua y energía eléctrica; es decir, a juicio de quien suscribe, la presente pretensión es permitida por la Ley, habiendo probado la parte demandante mediante el citado documento de Arrendamiento de local comercial, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda, la existencia del cumplimiento de contrato, por lo que su pretensión está amparada por la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En relación al tercer requisito: Que el demandado nada probare que le favorezca. El demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada durante la etapa de promoción de pruebas presentó un escrito promoviendo dos testimoniales, el cual nunca los presento en el lapso legal correspondiente declarado así desierto el acto, en consecuencia no probó nada a su favor, es decir, no compareció por ante este Tribunal los respectivos testigos como prueba en la presente causa.
A juicio de quien decide, se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció al juicio ni por si, ni por representante, a dar contestación a la demanda, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos que la parte demandante explanó en el libelo de demanda, no habiendo probado nada que le favoreciera, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, referente a la acción de cumplimiento de contrato, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la presente demanda, por haber operado la confesión de la parte demandada. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demándate promovió dentro de la oportunidad legal, las siguientes pruebas documentales:
1. A fin de probar la cualidad de propietario de mi mandante del inmueble ubicado en la calle 9 con la Avenida 17, en el Barrio San Isidro, en la ciudad de El Vigia, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N° 16-119, promuevo la transacción celebrada ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigia, mediante documento autenticado en fecha 14 de agosto de 2023, bajo el N° 21, Tomo 20, folios 74 al 77, producido con el libelo en copia simple, constante de tres folios útiles, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado.
2. A fin de probar la relación arrendaticia promuevo el contrato de arrendamiento, suscrito por vía privada, con el demandado, RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, sobre el descrito inmueble, producido con el libelo en dos folios útiles, cuya firma quedó reconocida en este proceso.
3. A fin de probar la deuda por consumo de servicio eléctrico a la empresa CORPOELEC, promuevo el Estado de Cuenta producido con el libelo de la demanda en unfolio útil, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.717,54).
Apreciación de la prueba:
Observa este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
En ese sentido la carga y la apreciación de la prueba (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil) es la regla fundamental el cual constituyeun aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, que están plenamente probados y demostrados a los folios 8 al 11 ambos inclusive; como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Entonces podemos decir que los hechos constitutivos de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendatario del demandado; está plenamente probado en autos la insolvencia del demandado con relación a los servicios público del referido local.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda promovió dentro de la oportunidad legal, las siguientes pruebas testimoniales:
1. la Ciudadana MARIA JOSE MEZA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la urbanización la trinidad, casa N 15, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con teléfono 0414 978 8380, por cuanto ella recibió un depósito de cuatrocientos (400$) dólares en moneda americana, y nunca me lo devolvieron, el cual quedo como depósito.
2. Ciudadana DOREIMA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V.- 13.021.225, residenciada en Caño Seco IV, calle 7, casa Nº 50, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con teléfono 0424 7799081, por cuanto tiene conocimiento y fue testigo presencial de la entrega del dinero para el alquiler del local, y tiene conocimiento que no le devolvieron el depósito de loscuatrocientos (400$) dólares americanos.
Apreciación de la prueba:
Con relación a los testimoniales presentados por la parte demandada no hace ningún pronunciamiento al respecto por cuanto los mismos no comparecieron por ante este Tribunal, en consecuencia el demandado no probó nada a su favor.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el ciudadano RUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.780.865, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas conforme al 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadanoFABIAN ENRIQUE MEZA PUERTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.707.519, domiciliado en la ciudad del vigía Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Marcial García Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.832, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con Jurisprudencia y la doctrina. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandadaRUBEN DARIO VALDERRAMA VERA, antes identificado, al pago deTREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.213,61)de forma indexada a la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía Primero (01) del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de Ley, siendo las 02:00 de la tarde.
SRIO,
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