TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
216° y 167°
I
Visto que por distribución en fecha 18 de junio del 2026 correspondió conocer por sorteo de ley a este tribunal demanda de Habeas Data, el cual fue remitido al Tribunal Distribuidor de esta jurisdicción Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Data, interpuesta por la abogada GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.033, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, de acuerdo a lo ordenado por la sala Constitucional en Sentencia N° 2026-00418, expediente AA50-T-2026-000418 de fecha 05-05-2026 con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, de cuyo contenido se desprende que declaró “….1) INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Habeas Data interpuesta por la abogada GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, actuando en nombre y representación del JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida y 2) que el Tribunal COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Habeas Data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que corresponda por previa distribución de la causa.
Este Juzgador deja constancia que por ante este tribunal cursa una demanda de Hadas Data el cual correspondió por sorteo de ley en fecha 03-02-2026 (Folio.26), demanda incoada por los ciudadanos HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, ya identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.033, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, según consta en PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el Número 12, Tomo 2, Folios 79 hasta 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. “Donde se puede confirmar y observar que ambas partes son la mismas personas y la misma pretensión”.
En fecha 12 de mayo del 2026 se dicta sentencia definitiva donde Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los apoderados Judiciales HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS y GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, actuando en nombre y representación del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, ya identificados en autos.
En fecha 21 de mayo el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, ya identificado en autos apela a la presente decisión de fecha 12 de mayo del 2026 (folio 42) estando dentro de la oportunidad legal establecida.
En fecha 25 de mayo del 2026 este tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgados Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda por distribución a los fines de que conozca la presente apelación.
El Tribunal para resolver observa:
II
Corresponde a este tribunal pronunciarse previamente, sobre la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Data, interpuesta por la abogada GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, por lo que este Tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones de la acumulación, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas. Controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia y conexión entre las personas que interponen la acción de Habeas Data.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que la sentencia definitiva apelada resolverá los dos procedimientos dando o no derecho a la reclamación de la acción de Habeas Data.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia para poder intentar la acción de acción de Habeas Data, debe determinarse si realmente existo o no la acción que lo ocasiono.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos... Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara: LA ACUMULACIÓN de las causas contenidas en los expedientes números 105-26, CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: JAIRO JESUS GALVIS (REPRESENTADO POR LOS ABG. HENRY CORREDOR Y GLADYS AVILA). DEMANDADO: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). MOTIVO: DEMANDA DE HABEAS DATA. Y EXPEDIENTE: AA50-T-2026-000418 CUYA CARATULA DICE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL. Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Data, interpuesta por la abogada GLADYS YADIRA ÁVILA BASTIDAS, identificada en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO JESÚS BELTRAN GALVIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.033, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. MATERIA: HABEAS DATA, PONENTE: LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, ENTRADA: 24/03/2026, a los fines que se tramite como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber a las partes que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente “acumulación”, es la contenida en el expediente N° 105-26, ya que es la misma parte y la misma pretensión: “DEMANDA DE HABEAS DATA”. Agréguese al presente expediente y corríjase foliatura. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA.
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