TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 244-2025.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.365, número telefónico: 0416-2780407, correo electrónico: mirlabrrnts@gmail.com, domiciliada en el Sector La Popita, parte baja, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.…………………………………………………………………………………....…………
ABOGADO ASISTENTE: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.594, con Inpreabogado Nº 113.133, domiciliado en el Sector La Popita, parte baja, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………...………………………………………….
CONTRA PARTE: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-85.435.574, número telefónico: +559791388807, correo electrónico: kleyjhon7@gmail.com, actualmente domiciliado en Rua Menece Filio 38 Ji Parana Estado Rondonia, Brasil……………………………………...……………………………………..

CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.365, número telefónico: 0416-2780407, correo electrónico: mirlabrrnts@gmail.com, domiciliada en el Sector La Popita, parte baja, casa s/n, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio: IVAN ALFONSO LINARES PRADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.594, con Inpreabogado Nº 113.133, domiciliado en el Sector La Popita, parte baja, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, extranjero, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad N°. E 85.435.574, número telefónico: +559791388807, correo electrónico: kleyjhon7@gmail.com, actualmente domiciliado en Rua menece Filio 38 Ji Parana Estado Rondonia Brasil. Alegó la solicitante que contrajeron matrimonio civil el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta N° 01. Indicó que se encuentran separados de hecho desde el 5 de julio de 2019, debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión.
Al folio Diez (10) riela auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios acordados en autos……………………………………………………….……….…
Al folio Quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Ocho (08) de Enero de 2026, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación del ciudadano: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, a quien en el mismo acto contactó a través de llamada y ésta previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio Dieciséis (16)…..……………………...
Al folio Diecisiete (17) riela Acta de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por La Jueza Temporal, La Secretaria Titular y El Alguacil, el Despacho procedió a realizar la Video llamada vía WhatsApp, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia…………………………………………………………………………………………….
Al folio Dieciocho (18) riela auto de este Tribunal, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2026, donde la Jueza Suplente Abg. Anyela María Valero Salas, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordando librar boletas de notificaciones a los ciudadanos: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA y MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, es como a los folios Diecinueve (19) y Veinte (19) constan las referidas Boletas de Notificaciones……………………………………………………………………………………….
Al folio Veintiuno (21) consta diligencia, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado al ciudadano: MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, el cual firmo dicha boleta de notificación, la cual riela al folio Veintidós (22)……………………...…….………………………
Al folio Veintitrés (23) consta diligencia, de fecha Veintiocho (28) Junio de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA………………………………….………
Al folio Veinticuatro (24) riela un cómputo, de fecha Ocho (08) de Junio de 2026, con vista al calendario judicial, desde el Veintinueve (29) de Mayo de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la reanudación de la solicitud, hasta el Siete (07) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso…………………………………………………………………………….
Al folio Veinticinco (25) riela auto, de fecha Ocho (08) de Junio de 2026, donde acordó la reanudación de la solicitud, dejando transcurrir los tres (03) días de despacho para que este Tribunal procediera a dictar Sentencia…………………………………………………...…………
Al folio Veintiséis (26) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Diez (10) de Junio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………….
Al folio Veintiocho (28) de fecha Doce (12) de Junio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veintinueve (29) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..…………………………………………………………………..……….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios dos (02) al siete (07) de los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 8 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCÍA y MANUEL DE JESÚS GARCÍA RANGEL contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 1994 ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil………………………………...…….…..………………
Asimismo, a los folios ocho (08) y nueve (09), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA y MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA y MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio dieciséis (16) consta de manera fehaciente la boleta de citación debidamente firmada por la parte solicitada, la cual fue remitida y devuelta a través de medios electrónicos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Al respecto, es menester señalar que este mecanismo de comunicación procesal digital goza de plena validez, idoneidad y eficacia jurídica en nuestro ordenamiento. Así lo dejó firmemente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la trascendental Sentencia N° 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual, en sintonía con los principios de simplificación de las formas procesales, celeridad y la Ley de Infogobierno, estableció con carácter vinculante y obligatorio el uso de las tecnologías de la información para la práctica de citaciones, intimaciones y notificaciones a través de medios telemáticos, incluyendo de manera taxativa la aplicación de mensajería WhatsApp. En el caso sub iudice, dicha premisa se materializa con total pulcritud, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la actuación procesal y quedó a derecho al consignarse al reverso de la boleta su firma autógrafa, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corre inserto al folio diecisiete (17) de la solicitud el acta respectiva que deja constancia de la imposibilidad de realización de la audiencia correspondiente. No obstante, este órgano jurisdiccional, actuan¬do en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal circunstancia en modo alguno se erige como un obstáculo formal o procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCÍA y MANUEL DE JESÚS GARCÍA RANGEL, sin apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCÍA (C.I. Nº V-12.550.365) y MANUEL DE JESÚS GARCÍA RANGEL (C.I. N° E-85.435.574), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 01, de fecha tres (03) de noviembre de 1994, ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy día Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ……………………………………………….………………………………………………..

SEGUNDO: Que los ciudadanos: MIRLA COROMOTO BARRIENTOS DE GARCIA y MANUEL DE JESUS GARCIA RANGEL, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar…………………………………….
TERCERO: Se ordena librar el oficio Nro°. 2700-049, dirigido al ciudadano (a) Juez (a) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………............................
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...………………………………...
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, al Primer (01) día del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.



Anyela María Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); y, se libró oficio Nro°. 2700-049, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.


Conste;
Sria.