TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, MIERCOLES Nueve (09) DE JULIO DE 2026.
216 y 167
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: RAMONA ROSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.317.201, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida………………………..…………………….……………….…………..………………
DEMANDADO: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida……………...…………………………………………………………………………
EXPEDIENTE: N° 2026-002.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO 1.
RELACION DE LAS ACTAS:

Visto el escrito de Demanda, de fecha 09-01-2026, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.317.201, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. En contra del ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde expone: “Que el día 28 de Diciembre de 2.024 celebró por vía privada con JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil un contrato de compra venta cuyo texto es "Yo, JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.317.201 y hábil, del mismo domicilio; Un lote de mejores agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales divididos en potreros, árboles frutales de diversas especies, un rancho de bahareque pisos de tierra aprisionada, techo de zinc, radicados sobre una extensión de terreno baldíos, que comprende un superficie de TRES HECTAREA CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (Has,9174 mts2) y que todo lo cual está ubicado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tiene los siguientes linderos: NORTE: Con mejora que son o fueron de Alba de Galindo. SUR: Con mejoras que son o fueron de Elio Salcedo y con Man Rincón. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Elio Salcedo, OESTE: Con mejoras que son o fueron de Alba de Galindo. El precio de la presente venta es la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL (Bs. 2,900.000,00) que he cancelado mediante transferencia bancaria. Las Mejoras que por este documento vendo las hube según documento autenticado por la notaría publica de caja Seca de fecha 06 de Agosto de 2.000, bajo el Nº66, Tomo 34. Con la firma de este documento traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas. hago la tradición legal y me obligo a responderte por saneamiento conforme a derecho. Y, Yo, RAMONA ROSA AVENDAÑO, antes identificada declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace, Así lo decimos, firmamos por vía privada hoy 28 de Diciembre de 2.024. JOSE REINALDO PORTILLO MORENO (fdo) ilegible. RAMONA ROSA AVENDAÑO (fdo) ilegible”. Ahora bien, a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurrió a este despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido. Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente solicitó que JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y hábil sea CITADO para que por el PROCEDIMIENTO BREVE reconociera el contenido y firma del documento. Además, consignó en original documento privado celebrado en fecha 28 de Diciembre de 2.024. A los fines de dar cumplimiento a la establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 Ejusdem, constituyó como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida 10 Las acacias, detrás del cuerpo de bomberos, casa Nº4-18, Nueva Bolivia; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, tlf0414-7291107. A tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.547.245,00), CALCULADOS A 364,93 Bolívares por Euro por mil quinientas veces. Asimismo, solicitó que se tramite por el procedimiento Breve por la cuantía estimada.”...................................................
Es como obra al folio diez (10) del presente expediente, auto de fecha catorce (14) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación…………………………………..………………………………..……………
Al folio catorce (14) riela auto de este Tribunal, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2026, donde la Jueza Suplente Abg. Anyela María Valero Salas, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, es como al folio quince (15) consta la referida Boleta de Notificación………………………….……………………………………………………………...
Al folio dieciséis (16) consta diligencia, de fecha Primero (01) de Junio de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que procedió a dejar la Boleta de Notificación de la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO ………………………………….
Al folio diecisiete (17) riela un cómputo, de fecha Doce (12) de Junio de 2026, con vista al calendario judicial, desde el Dos (02) de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la reanudación de la causa, hasta el once (11) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso…………………………………………………………………………………….
Al folio dieciocho (18) riela auto, de fecha doce (12) de Junio de 2026, donde acordó la reanudación de la causa, ordenando al Alguacil Titular de este Tribunal consignar los recaudos relativos a la citación del ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, para dar continuidad al proceso………………………………………………..……………………………
A folio diecinueve (19), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, boleta de citación en fecha 04-02-2026. Obrando al folio veinte (20) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO …..…………………………………………………………………………........
Al folio veintiuno (21), riela auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 15 de Junio de 2026, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, hasta el 17 de Junio de 2026, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho…………………………………………………………………………………………..
Al folio veintidós (22), riela escrito de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dejó constancia, que el Demandado de autos, ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno…………………………………
Al folio Veintitrés (23), riela auto de este Tribunal de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18 de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 07 de Julio de 2026, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho………………………….
CAPITULO IL.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1.361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato jurídico celebrado entre los ciudadanos: RAMONA ROSA AVENDAÑO y JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, contentivo de Compra Venta. Al folio seis (06), riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, parte actora la cual se desecha por cuanto nada prueba si no las identidades personales de los mismos, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide. A los folios siete (07) y ocho (08) riela copia fotostática simple del Documento Notariado, ante la Notaria Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 66, tomo 34, en los libros llevado por la referida Notaria, donde se constata la propiedad del ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, sobre el bien objeto del contrato de compra venta celebrado en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2024, por los ciudadanos: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO y RAMONA ROSA AVENDAÑO, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil………..…………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante RAMONA ROSA AVENDAÑO, viene dada por la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con el ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, observa esta juzgadora que el demandado: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, antes identificado fue legalmente citado en fecha Quince (15) de Junio de 2026, actuación esta que consta en los autos específicamente a los folios diecinueve (19) y veinte (20), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado su citación; agregando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Ahora bien, la referida boleta de citación que fue reciba por el demandado: REINALDO PORTILLO MORENO, (folio 20), emplazaba a él ciudadano: REINALDO PORTILLO MORENO, para que al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio veintiuno (21), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un cómputo de días de despacho que habían transcurrido desde el 15 de Junio de 2026, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: REINALDO PORTILLO MORENO, hasta el 17 de Junio de 2026, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arrojando dicho computo que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido el Segundo día de despacho, termino este en el que el demandado debió haber comparecido a dar contestación a la demanda. Seguidamente riela al folio veintidós (22), escrito donde la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia que en fecha Jueves dieciocho (18) de Junio de 2026, que el Demandado de autos, ciudadano: REINALDO PORTILLO MORENO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, En tal sentido, siendo revisadas y verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese término; de las mismas, se desprende que el demandado no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citado. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio veintitrés (23), riela auto de fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veintiséis 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18 de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 07 de Julio de 2026, fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido Diez (10) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 18 de Junio de 2026 al 07 de Julio de 2026, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: " artículos 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio", "articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, (...). Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta del demandado, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia, se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia Nº 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna. Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido el demandado a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, en contra de el ciudadano: REINALDO PORTILLO MORENO, referido a un contrato de compra venta. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide.......................................................................................
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía principal. Interpuesta por la ciudadana: RAMONA ROSA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.317.201, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSE REINALDO PORTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.943.978, domiciliado en el sector Santa Ana, Los Ecos, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, referido a un contrato de compra venta……………………………………………………………………………
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia……………………………………………………….………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo……..…..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………………...
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Expídase copia certificada de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

Anyela M. Valeros S.
La Jueza Suplente. María E. Escalona B.
La Secretaria Titular

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publico la anterior sentencia definitiva siendo las Tres de la Tarde (03:00pm).
Conste:
La Sria T.