TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, MIERCOLES Nueve (09) DE JULIO DE 2026.
216 y 167
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.979.330, y hábil, domiciliada en Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida………………………..……………………….…………..………………
DEMANDADOS: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MAXIMINO ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR Y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad N°.V-12.550.054, V-14.438.143, V-14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil……………...…………………………………………
EXPEDIENTE: N° 2026-006.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO 1.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 19-05-2026, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por el ciudadano: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.979.330, y hábil, domiciliada en Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. En contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MAXIMINO ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR Y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad N°.V-12.550.054, V-14.438.143, V-14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, donde expone: “Que el día 19 de Septiembre de 2.025, celebró por vía privada con EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad No. V-12.550.054, V-14.438.143, 14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, un contrato o acuerdo cuyo texto es: "Nosotros, EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MAXIMINO ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR Y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad N°.V-12.550.054, V-14.438.143, V-14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.330, y hábil, domiciliada en Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida; Un lote de mejores y bienhechurías consistentes en sembradíos de pastos artificiales, árboles frutales y una vivienda familiar construidas con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido y techo de machihembrado, consta de tres habitaciones, sala, comedor, porche, pozo séptico, instalaciones eléctricas y para aguas blancas, radicados sobre un lote de terreno baldíos que mide TRES HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (3 Has, 5.000 mts2), ubicado en Muyapa, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos ocupados por Alexis Torres. SUR: Con Terrenos ocupados por Ana Dugarte. ESTE: Con terrenos ocupados por Marcelino Sosa. OESTE: Camellón Vecinal. Adquirimos la propiedad por haberla fomentado con dinero de nuestro propio peculio. El precio de la presente venta es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,00) que he recibido en dinero efectivo. Con la firma de este documento traspasamos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, hacemos la tradición legal y nos obligamos a responderle por saneamiento conforme derecho. Y, Yo, ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace. Así lo decimos y firmamos por vía privada hoy 19 de Septiembre de 2.025.- .-(fdo) ilegible y huellas (fdo) llegible y huellas”. Ahora bien, a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurrió a este Despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido. Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente en este acto demandó por el procedimiento breve a EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº.V-12.550.054, V-14.438.143, V-14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Muyapa, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y que sean CITADOS para que reconozcan el documento privado en su contenido y reconozca como suya la firma manuscrita y la huella en dicho instrumento al final del contenido. Asimismo, acompañó a la demanda documento privado celebrado en fecha 19 de Septiembre de 2.025. A los fines de dar cumplimiento a la establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 Ejusdem, constituyó como su Domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida 10 Las Acacias, detrás del cuerpo de bomberos, casa Nº4-18, Nueva Bolivia; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, tlf 0414-7291107. A tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.851.100,00), es decir la cantidad de 1500 veces el valor del euro calculados a Bs. 567,40 BOLIVARES POR EURO A LA TASA DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.-”......................................................
Es como obra al folio catorce (14) del presente expediente, auto de fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, para que comparezcan a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto sus citaciones………………………………………………………………..………………………..
A los folios vientres (23), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio veinticuatro (24) boleta debidamente firmada por el ciudadano: MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR……………………………………………………………………………………........
A los folios veinticinco (25), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: FRANCISCO ANDARA OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio veintiséis (26) boleta debidamente firmada por el ciudadano: FRANCISCO ANDARA OLIVAR.
A los folios veintisiete (27), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JOSE ROMULO OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio veintiocho (28) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ROMULO OLIVAR………………………..
A los folios veintinueve (29), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio treinta (30) boleta debidamente firmada por la ciudadana: JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR……….……………………………………………………………………..
A los folios treinta y uno (31), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JOSE LUIS OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio treinta y dos (32) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUIS OLIVAR………….…………………..
A los folios treinta y tres (33), de auto, obran manifestación del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, boleta de citación en fecha 11-06-2026. Obrando al folio treinta y cuatro (34) boleta debidamente firmada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR……………………………………………………..………..
Al folio treinta y cinco (35), riela auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 15 de Junio de 2026, exclusive fecha en que se dieron por Citados los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, hasta el 17 de Junio de 2026, inclusive fecha está en que debían comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho…………………………………………………………………………………………..
Al folio treinta y seis (36), riela escrito de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dejó constancia, que los Demandados de autos, ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno…………………………………
Al folio Treinta y Siete (37), riela auto de este Tribunal de fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18 de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 07 de Julio de 2026, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho………………………….
CAPITULO IL.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
A los folios cuatro (04) y cinco (05) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1.361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato jurídico celebrado entre los ciudadanos: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ y EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, contentivo de Compra Venta. A los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) rielan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, parte actora y demandada las cuales se desecha por cuanto nada prueba si no las identidades personales de los mismos, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide.……………………………………………….………………….
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, viene dada por la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, observa esta juzgadora que los demandados: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, antes identificados fueron legalmente citados en fecha Quince (15) de Junio de 2026, actuación esta que consta en los autos específicamente en los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado sus citaciones; agregando las boletas de citaciones debidamente firmada por los demandados. Ahora bien, las referidas boletas de citaciones que fueron recibas por los demandados: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR (folios 24, 26, 28, 30, 32, 34), emplazaba a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, para que al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en auto sus citaciones, comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada unas de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio treinta y cinco (35), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un cómputo de días de despacho que habían transcurrido desde el 15 de Junio de 2026, exclusive fecha en que se dieron por Citados los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR , hasta el 17 de Junio de 2026, inclusive fecha está en que debían comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arrojando dicho computo que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido el Segundo día de despacho, termino este en el que los demandados debieron haber comparecido a dar contestación a la demanda. Seguidamente riela al folio treinta y seis (36), escrito donde la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia que en fecha Jueves dieciocho (18) de Junio de 2026, que los Demandados de autos, ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, En tal sentido, siendo revisadas y verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese término; de las mismas, se desprende que los demandados no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citados. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio treinta y siete (37), riela auto de fecha Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veintiséis 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 18 de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 07 de Julio de 2026, fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido Diez (10) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 18 de Junio de 2026 al 07 de Julio de 2026, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: " artículos 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio", "articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, (...). Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta del demandado, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia, se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia Nº 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna. Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido el demandado a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, en contra de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MΑΧΙΜΙΝΟ ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR y JOSE LUIS OLIVAR, referido a un contrato de compra venta. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide...............................................
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía principal. Interpuesta por la ciudadana: ANTONIA RAMONA SERRANO MENDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.979.330, y hábil, domiciliada en Muyapa, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO SULBARAN OLIVAR, MAXIMINO ANDARA OLIVAR, FRANCISCO ANDARA OLIVAR, JOSE ROMULO OLIVAR, JOHANA DEL CARMEN ANDAR OLIVAR Y JOSE LUIS OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad N°.V-12.550.054, V-14.438.143, V-14.053.148, V-10.031.380, V-14.927.226 y V-13.451.992, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, referido a un contrato de compra venta……………………………………………………………..…………….……………....…...
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia……………………………………………………….………………
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo……..…..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………………...
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Expidanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Anyela M. Valeros S.
La Jueza Suplente. María E. Escalona B.
La Secretaria Titular
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho se dictó y publico la anterior sentencia definitiva siendo las Tres de la Tarde (03:00pm).
Conste:
La Sria T.
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