TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 010-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad: N° V-25.728.786, domiciliada en el Sector La Fría, Vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0426-2383912…………………………………………………...………..………
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida..............................................................................................................................
CONTRA PARTE: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.228, domiciliado actualmente en el país de Colombia número telefónico: +57 (313) 4539891…………………………………………....
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad: N° V-25.728.786, domiciliada en el Sector La Fría, Vía a Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0426-2383912, asistida por el Abogado en ejercicio: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.232, con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.929.228, domiciliado actualmente en el país de Colombia número telefónico: +57 (313) 4539891. Alegó la solicitante que contrajeron matrimonio civil el Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta N°033. Indicó que desde hace dos (02) años encuentran separados de hecho, debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión.
Al folio Ocho (08) riela auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2026, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios acordados en autos…………
Al folio Trece (13) riela auto de este Tribunal, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2026, donde la Jueza Suplente Abg. Anyela María Valero Salas, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordando librar boleta de notificación a la ciudadana: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ…………………………………………………………..……………..
Al folio Quince (15) consta diligencia, de fecha Primero (01) Junio de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado a la ciudadana: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ.…..………………………………….………
Al folio Dieciséis (16) riela un cómputo, de fecha Doce (12) de Junio de 2026, con vista al calendario judicial, desde el Dos (02) de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la reanudación de la solicitud, hasta el Once (11) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso……………….………………………………………………….……...
Al folio Diecisiete (17) riela auto, de fecha Doce (12) de Junio de 2026, donde acordó la reanudación de la solicitud, instando al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a que consignara los recaudos relativos de la citación del cónyuge ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, así como la Boleta de Notificación de la representación Fiscal………………..…..
Al folio Dieciocho (18) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintitrés (23) de Junio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………………………………………….
Al folio Veinte (20) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que contacto e identifico vía llamada a través de la aplicación WhtasApp al ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, a quien en el mismo acto procedió a remitir en formato digital (PDF) un ejemplar de la boleta de notificación a través de la mensajería de la aplicación WhtasApp, es por lo que consta agregada al folio Veintiuno (21), captura de pantalla donde se refleja que se envió boleta de notificación y la recepción por parte del ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL……………………………….
Al folio Veintidós (22) riela Acta de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por La Jueza Suplente, La Secretaria Titular y El Alguacil, el Despacho procedió a realizar la Video llamada vía WhatsApp, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia.………………………………………………………………………………………...
Al folio Veinticuatro (24) de fecha Diez (10) de Julio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veinticinco (25) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta del folio tres (03) al cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 033, de fecha 08 de Enero de 2026, emanada de la Unidad de Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, contrajeron matrimonio el 06 de Septiembre de 2017 ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil…………………………………...………………………………..……
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL………………………………………………………………………….
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio Veintiuno (21) consta de manera fehaciente captura de pantalla donde se refleja que el Alguacil Titular de este Tribunal, envió boleta de notificación al ciudadano: LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, y que efectivamente fue recibida por su persona, la cual fue remitida a través de medios electrónicos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Al respecto, es menester señalar que este mecanismo de comunicación procesal digital goza de plena validez, idoneidad y eficacia jurídica en nuestro ordenamiento. Así lo dejó firmemente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la trascendental Sentencia N° 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual, en sintonía con los principios de simplificación de las formas procesales, celeridad y la Ley de Infogobierno, estableció con carácter vinculante y obligatorio el uso de las tecnologías de la información para la práctica de citaciones, intimaciones y notificaciones a través de medios telemáticos, incluyendo de manera taxativa la aplicación de mensajería WhatsApp. En el caso sub iudice, dicha premisa se materializa con total pulcritud, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la actuación procesal y quedó a derecho al consignarse al reverso de la boleta su firma autógrafa, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corre inserto al folio Veintidós (22) de la solicitud el acta respectiva que deja constancia de la imposibilidad de realización de la audiencia correspondiente. No obstante, este órgano jurisdiccional, actuan¬do en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal circunstancia en modo alguno se erige como un obstáculo formal o procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ (C.I. Nº V-25.728.786) y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL (C.I. N° V-19.929.228), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 033, de fecha Ocho (08) de Enero de 2026, ante la Unidad de Registro Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia..……………………………………..……
SEGUNDO: Que los ciudadanos: MARIA JOSE PARRA SANCHEZ y LUIS ALBERTO PADILLA RANGEL, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……………………………….
TERCERO: Se ordena librar los oficios Nros°. 2700-067 y 2700-068, dirigido al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………….................
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...………………..
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
Anyela María Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); y, se libraron oficios Nros°. 2700-067 y 2700-0468, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.
Conste;
Sria.
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