TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia; Catorce (14) de Julio del Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
Visto que en fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año, esta Juzgadora se avoco al conocimiento de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, ordenándose en esa misma oportunidad las notificaciones de las partes solicitantes, ciudadanos: ADRIANA BEATRIZ ARAUJO MONTERO, ALEJANDRA MAGNA ARAUJO MONTERO Y ALFREDO NAPOLEON ARAUJO MONTERO, identificados en autos. Consta en las actas de la solicitud que al folio cuarenta y tres (43), de fecha 03 de Julio del presente año, riela consignación del Alguacil Titular donde se practicó efectivamente las notificaciones de los referidos ciudadanos. A tenor de lo dispuesto en el auto de avocamiento y de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, se otorgó un lapso de diez (10) días de calendario judicial siguientes a sus notificaciones para que comparecieran por sí o por medio de Apoderado Judicial a manifestar lo conducente a su derecho; y, se observa del computo que antecede al folio cuarenta y cuatro (44), que transcurrieron los diez (10) días de calendario judicial para la reanudación de la solicitud. Y por cuanto observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente solicitud, cuya caratula dice: Nº 252-2025. SOLICITANTES: ADRIANA BEATRIZ ARAUJO MONTERO, ALEJANDRA MAGNA ARAUJO MONTERO Y ALFREDO NAPOLEON ARAUJO MONTERO. MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA. FECHA DE ENTRADA: DIA: 10 MES: DICIEMBRE. AÑO: 2025. Que de la revisión exhaustiva de las actas que integran la presente solicitud, así como de la certificación de la Secretaría de este Tribunal que antecede, se evidencia de manera indudable que el lapso de diez (10) días otorgado a los ciudadanos ADRIANA BEATRIZ ARAUJO MONTERO, ALEJANDRA MAGNA ARAUJO MONTERO Y ALFREDO NAPOLEON ARAUJO MONTERO, feneció el día trece (13) de Julio del presente año, sin que los referidos ciudadanos, ni representación alguna en sus nombres, comparecieran ante esta sede judicial. El impulso procesal es una carga que recae sobre las partes que pretenden la tutela judicial efectiva. El desinterés demostrado por los solicitantes al no comparecer al proceso dentro del lapso legalmente establecido tras haber sido debidamente notificados, configura el supuesto de abandono del trámite. La administración de justicia no puede permanecer a expensas de la voluntad e inercia de los particulares, por lo que el transcurso del tiempo sin actividad de la parte interesada acarrea la pérdida de la instancia. Aunado a lo anterior, esta juzgadora constata de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, específicamente al folio treinta y ocho (38), que en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, este Tribunal, bajo la dirección de la Juez que antecedió en el cargo, procedió a efectuar la última actuación en la solicitud, y desde la fecha Veintiuno (21) de Enero de 2026, hasta la presente fecha los solicitantes de autos no comparecieron ante este Despacho a mostrar interés por la solicitud, aunado a lo soslayado cabe dejar sentado que esta Juzgadora en fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año, se avoco al conocimiento de la causa, dejando transcurrir diez (10) días de calendario Judicial para la reanudación, computados desde la consignación de las notificación de las partes interesadas; y, aun así no consta en la solicitud que hayan comparecido ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a gestionar nueva oportunidad para que este Tribunal se trasladara para la práctica de la misma y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) meses, en los cuales no ha habido impulso procesal por los solicitantes, lo cual refuerza de manera indudable la falta de interés procesal y el abandono del trámite por la parte promovente. Ahora bien, este Tribunal deja sentado que por cuanto ha transcurrido más de cinco meses, sin que los solicitantes gestionaran nueva oportunidad, para que este Tribunal fijara día y hora para la práctica de la Inspección Judicial y sin haber realizado actuación alguna para impulsar ninguna otra diligencia. Es decir, la parte solicitante no han mostrado interés impulsando el proceso, ni realizando ningún otro acto de procedimiento que demuestre su interés por el mismo; y, siendo imputable a las partes tal desinterés procesal es por lo que se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) meses sin que las partes hayan gestionado su ejecución ni requerimiento de nueva oportunidad para la Practica de la Inspección Judicial y por tratarse de Jurisdicción Voluntaria, esta Juzgadora interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. En tal sentido, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para ser archivada en este Tribunal y procédase al archivo de la solicitud.

Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente. Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde, y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró la boleta de Notificación y se le entregó al Alguacil, a fin de que practique la misma.




Conste;
La Secretaria T.