TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia, Quince (15) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 020-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: CARLOS JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.850.366, comerciante, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector San Isidro, Primera Calle, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-9316247, correo electrónico: carlosjulio1965@gmail.com…....………...........................................................................................
ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.111……………………………………………………………
CONTRA PARTE: AMERICA ISABEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.660, ama de casa, actualmente domiciliada en la República Federativa de Brasil, número telefónico: +55 6792192381………………………………………..
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: CARLOS JULIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.850.366, comerciante, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Sector San Isidro, Primera Calle, Parroquia Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-9316247, correo electrónico: carlosjulio1965@gmail.com, asistido por el Abogado en ejercicio: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.351.311, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.111, en contra de la ciudadana: AMERICA ISABEL FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.953.660, ama de casa, actualmente domiciliada en la República Federativa de Brasil, número telefónico: +55 6792192381. Alegó el solicitante que contrajeron matrimonio civil el Once (11) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ante la Oficina del Registro Civil de San Antonio de Los Altos, Municipio Las Salías del Estado Miranda, según consta en copia certificada del Acta N° 01, marcada con la letra “A”. Indicó que se encuentran separados de hecho desde hace Diecisiete (17) años, debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión.
Al folio Seis (06) riela auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2025, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: AMERICA ISABEL FAJARDO; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios acordados en autos……………………………………………………….……….…
Al folio Once (11) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Quince (15) de Junio de 2026, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación a la ciudadana: AMERICA ISABEL FAJARDO, a quien en el mismo acto contactó a través de llamada y ésta previa recepción de la boleta de notificación la firmó, agregada dicha boleta al folio Doce (12)…….…..…..……………………...
Al folio Trece (13) riela Acta de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por La Jueza Suplente, La Secretaria Titular y El Alguacil, el Despacho procedió a realizar la Video llamada vía WhatsApp, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana: AMERICA ISABEL FAJARDO. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia……………
Al folio Quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Treinta (30) de Junio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………….
Al folio Diecisiete (17) de fecha Diez (10) de Julio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Dieciocho (18) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..…………………………………………………………………..……….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta del folio tres (03) al cuatro (04) de los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 21 de Octubre de 2022, emanada del Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Las Salías, Estado Miranda. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES y AMERICA ISABEL FAJARDO, contrajeron matrimonio el 11 de Mayo de 1995 ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil………
Asimismo, al folio dos (02), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES y AMERICA ISABEL FAJARDO, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES y AMERICA ISABEL FAJARDO………………………………..
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio doce (12) consta de manera fehaciente la boleta de notificación debidamente firmada por la parte solicitada, la cual fue remitida y devuelta a través de medios electrónicos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Al respecto, es menester señalar que este mecanismo de comunicación procesal digital goza de plena validez, idoneidad y eficacia jurídica en nuestro ordenamiento. Así lo dejó firmemente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la trascendental Sentencia N° 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual, en sintonía con los principios de simplificación de las formas procesales, celeridad y la Ley de Infogobierno, estableció con carácter vinculante y obligatorio el uso de las tecnologías de la información para la práctica de citaciones, intimaciones y notificaciones a través de medios telemáticos, incluyendo de manera taxativa la aplicación de mensajería WhatsApp. En el caso sub iudice, dicha premisa se materializa con total pulcritud, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la actuación procesal y quedó a derecho al consignarse al reverso de la boleta su firma autógrafa, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corre inserto al folio Trece (13) de la solicitud el acta respectiva que deja constancia de la imposibilidad de realización de la audiencia correspondiente. No obstante, este órgano jurisdiccional, actuan¬do en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal circunstancia en modo alguno se erige como un obstáculo formal o procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES y AMERICA ISABEL FAJARDO, sin apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES (C.I. Nº V-10.850.366) y AMERICA ISABEL FAJARDO (C.I. N° V-10.953.660), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 01, de fecha Once (11) de Mayo de 1995, ante el Registro Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Las Salías, Estado Miranda…………………………………………………………………………….
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CARLOS JULIO FLORES y AMERICA ISABEL FAJARDO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar…………………………………………………………………….
TERCERO: Se ordena librar los oficios Nros. 2700-070 y 2700-071, dirigidos al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Las Salías, Estado Miranda, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………......
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...………………………………...
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
Anyela María Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y treinta y minutos de la mañana (10:30 a.m); y, se libraron oficios Nros. 2700-070 y 2700-071, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de San Antonio de los Altos, Municipio Las Salías, Estado Miranda, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.
Conste;
Sria.
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