TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º Y 167º
SOLICITUD: N° 059-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.053.496, comerciante, N° telefónico: 0412-1902301, domiciliado en Agua Blanca, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………….…………………………….

ABOGADA ASISTENTE: ELIZBETH COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.072, con Inpreabogado Nº 174.391, número telefónico: 0424-1853138, domiciliada en el Sector San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………

CONTRA PARTE: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.511, Nros° telefónicos: +573136577284 y +573162353547, correo electrónico: yg6277250@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Medellín, República de Colombia….………………………………………………………………………………..…….

CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-14.053.496, comerciante, N° telefónico: 0412-1902301, domiciliado en Agua Blanca, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio: ELIZBETH COROMOTO RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.072, con Inpreabogado Nº 174.391, número telefónico: 0424-1853138, domiciliada en el Sector San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.511, Nros° telefónicos: +573136577284 y +573162353547, correo electrónico: yg6277250@gmail.com, domiciliada en la Ciudad de Medellín, República de Colombia. Alegó el solicitante que contrajeron matrimonio civil el Siete (07) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), ante el Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta N° 17, libro 01, folio 17. Indicó que se encuentran separados de hecho desde el Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que no procrearon hijos ni adquirieron bienes durante la unión……………………………………………………………………………………………..
Al folio Nueve (09) riela auto de fecha Dos (02) de Julio de 2026, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios acordados en autos…………………………………………….. Al folio Catorce (14) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Seis (06) de Julio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………
Al folio Dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Ocho (08) de Julio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, en fecha Ocho (08) de Julio de 2026 en el País de Colombia. Es como al folio Diecisiete (17) consta dicha boleta……………………
Al folio Dieciocho (18) riela Acta de la Audiencia Telemática, constituido el Tribunal por La Jueza Suplente, La Secretaria Titular y El Alguacil, el Despacho procedió a realizar la Video llamada vía WhatsApp, obteniéndose como resultado la efectiva comunicación con la ciudadana: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, quien atendió el llamado. Finalmente se declaró concluida dicha audiencia……………………………………………………………….
Al folio Veinte (20) de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veintiuno (21) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta del folio cuatro (04) al cinco (05) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 03 de Marzo de 2026, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ Y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, contrajeron matrimonio el 07 de Junio de 2008 ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil……..………………………………
Asimismo, a los folios siete (07) y ocho (08), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ Y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ Y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL……………………………………………….….…...

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio Diecisiete (17) consta de manera fehaciente la boleta de citación debidamente firmada por la parte solicitada, la cual fue remitida y devuelta a través de medios electrónicos, específicamente la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp. Al respecto, es menester señalar que este mecanismo de comunicación procesal digital goza de plena validez, idoneidad y eficacia jurídica en nuestro ordenamiento. Así lo dejó firmemente asentado el Tribunal Supremo de Justicia en la trascendental Sentencia N° 386 dictada en fecha 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, la cual, en sintonía con los principios de simplificación de las formas procesales, celeridad y la Ley de Infogobierno, estableció con carácter vinculante y obligatorio el uso de las tecnologías de la información para la práctica de citaciones, intimaciones y notificaciones a través de medios telemáticos, incluyendo de manera taxativa la aplicación de mensajería WhatsApp. En el caso sub iudice, dicha premisa se materializa con total pulcritud, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la actuación procesal y quedó a derecho al consignarse al reverso de la boleta su firma autógrafa, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, corre inserto al folio Dieciocho (18) de la solicitud el acta respectiva que deja constancia de la efectiva celebración de la audiencia correspondiente. En dicho acto procesal se verificó la comparecencia de la contraparte, la ciudadana: YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, mediante el uso de medios telemáticos, específicamente a través de una video llamado por la aplicación WhatsApp. Durante dicha conexión telemática, la referida ciudadana dio contestación y manifestó expresa e inequívocamente estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio por desafecto.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, actuando en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal anuencia y conformidad entre las partes, debidamente constatada a través de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), allana el camino procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual, conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada, no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante y aceptado en su totalidad por la contraparte mediante su comparecencia virtual.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ Y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, sin apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ (C.I. Nº V-14.053.496) y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL (C.I. N° V-18.682.511), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 17, de fecha Siete (07) de Junio de 2008, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia…………….……...
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ Y YESSICA DEL VALLE LEIVA LEAL, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……………………………………………….…
TERCERO: Se orden librar los oficios Nros°. 2700-082 y 2700-083, dirigido al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...……………….…………
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción………………….….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.

Anyela María Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m); y, se libraron oficios Nros°. 2700-082 y 2700-083, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.

Conste;
Sria.