TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Nueva Bolivia, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º
SOLICITUD: N° 053-2026.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: BENIGNO MORENO ROJO, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.600, domiciliado en Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida …………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZACATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estrado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: uzcateguimilagros844@gmail.com, número telefónico: 0416-1783483. …………………………………………….……………………………
CONTRA PARTE: CARMEN HERCILIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.318.467, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 3, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……...….………………………………………………………………………….………....

CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: BENIGNO MORENO ROJO, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.004.600, domiciliado en Santa Apolonia, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio: CARMEN MILAGROS UZACATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.008, en contra de la ciudadana: CARMEN HERCILIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.318.467, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle 3, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Alegó el solicitante que contrajeron matrimonio civil el Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida según consta en copia certificada del Acta N° 21. Indicó que se encuentran separados de hecho desde hace treinta (30) años, debido a que se perdió el afecto y el amor. Asimismo, dejó constancia de que procrearon (04) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes durante la unión.

Al folio diez (10) riela auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2026, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente, se acordó que dicha citación se practique de manera personal en la siguiente dirección: Sector Pueblo Nuevo, Calle 3, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.………….……………………………….
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Julio de 2026, donde expone: Que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN HERCILIA QUINTERO, en fecha siete (07) de Julio de 2026, en la Población de Nueva Bolivia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Es como al folio Dieciséis (16) consta dicha boleta…………………….....
Al folio diecisiete (17) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha siete (07) de Julio de 2026, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………...
Al folio diecinueve (19) riela auto de este Tribunal de fecha trece (13) de Julio de 2026, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo pormenorizado de los días de despacho trascurridos desde el 08 de Julio de 2026, exclusive fecha en que se dio por citada, a la ciudadana: CARMEN HERCILIA QUINTERO, hasta el 10 de Julio de 2026, inclusive fecha está en que debía a dar contestación a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los tres (03) días de Despacho para comparecer a exponer lo conducente con respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto..................................................................................................................
Al folio Veinte (20) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, donde expone que en fecha trece (13) de Julio de 2026, la demandada de autos, ciudadana CARMEN HERCILIA QUINTERO, no compareció exponer lo conducente con respecto a la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno…………………………...……
Al folio Veintiuno (21) de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2026, consta nota de recibido por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde recibe y acuerda agregar a los autos respectivos escrito de opinión favorable. Es como al folio Veintidós (22) consta escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal………..…………………………………………………………………………...
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, de fecha 24 de Octubre de 2025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO y CARMEN HERCILIA QUINTERO, contrajeron matrimonio el Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), ante la referida autoridad; quedando así plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil………
Asimismo, a los folios cinco (05) y seis (06), rielan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO y CARMEN HERCILIA QUINTERO, respectivamente a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO y CARMEN HERCILIA QUINTERO…………………………

Al igual que a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, riela copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos: TIWY DEL CARMEN MORENO QUINTERO, JUAN CARLOS MORENO QUINTERO, MARIO JESUS MORENO QUINTERO y BENIGNO JOSE MORENO QUINTERO, respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos, anteriormente identificados, quienes en la actualidad son mayores de edad………………………………………………………………………………………………….

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento definitivo sobre la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto, resulta imperativo analizar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual fijó de manera meridiana lo siguiente:
“...la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio (...) el cual conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.
De la doctrina constitucional ut supra transcrita, se desprende con total claridad que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres manifestada por uno de los cónyuges es suficiente para decretar la ruptura del vínculo, pues el Estado no puede coaccionar a los ciudadanos a permanecer unidos en un matrimonio que ha perdido su fin ético y afectivo, salvaguardando así el derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad (Artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por lo tanto, analizadas las actas que integran la presente solicitud, esta Juzgadora observa que al folio dieciséis (16) consta de manera fehaciente la boleta de citación debidamente firmada por la parte solicitada, la cual fue practicada de forma personal. Al respecto, es preciso señalar que esta actuación procesal se materializó con total pulcritud y en estricto apego a las formalidades legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, toda vez que de los autos se desprende la constancia indubitable de que la contraparte recibió la citación de propia mano y quedó a derecho, al estampar al final de la respectiva boleta su firma autógrafa. En el caso sub iudice, con tal proceder, esta Juzgadora constata que se ha dado cabal cumplimiento a los actos de comunicación procesal, garantizándose plenamente los derechos constitucionales a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados de manera prístina en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, corre inserto al folio veinte (20) de los autos la constancia emitida por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN HERCILIA QUINTERO, a los fines de manifestar su voluntad respecto a la solicitud de Divorcio por Desafecto. No obstante, este órgano jurisdiccional, actuan¬do en funciones de Juez Suplente, dictamina que tal circunstancia en modo alguno se erige como un obstáculo formal o procesal para el dictamen del presente fallo definitivo. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza jurídica del divorcio por desafecto, el cual conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ut supra analizada no reviste un carácter contencioso, carece de contradictorio y no precisa de un debate probatorio sobre el sentimiento intrínseco del desafecto, el cual ha sido firmemente manifestado por la parte accionante.
En consecuencia, verificado el cumplimiento sustancial de las garantías procesales de ley mediante la debida y oportuna citación de la contraparte, y constatado que la voluntad extintiva de la unión conyugal se mantiene incólume en la parte solicitante, no puede este tribunal obligar a los ciudadanos a mantener un vínculo jurídico que carece de base afectiva real. Por lo tanto, en acatamiento estricto al criterio vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO y CARMEN HERCILIA QUINTERO, sin apertura a lapso de contención o debate probatorio alguno sobre el desafecto, tal como se especificará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto formalizada en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO (C.I. N° V-9.004.600), y CARMEN HERCILIA QUINTERO (C.I. N° V-9.318.467), derivado del matrimonio inserto en el Acta Nº 21, de fecha Tres (03) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985)…………………………....
SEGUNDO: Que los ciudadanos: BENIGNO MORENO ROJO y CARMEN HERCILIA QUINTERO, durante la unión conyugal procrearon (04) hijos, actualmente mayores de edad. Asimismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar……...………………………………
TERCERO: Se orden librar los oficios Nros°. 2700-089 y 2700-090, dirigido al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………..……...……………….………………...
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción…………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.



Anyela Maria Valero Salas.
Jueza Suplente.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m); y, se libraron oficios Nros°. 2700-089 y 2700-090, respectivamente al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado.


Conste;

Sria T.