TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en Nueva Bolivia. Veintiocho (28) de Julio de 2026.
216° y 167°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.939.227 y V-17.318.989 respectivamente, domiciliados en Yaguarapo, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434, domiciliado en Avenida cateo de la Urbanización el Paraiso, Conjunto Residencial Atlantis, Pampatar, Estado Nueva Esparta, representación que consta en instrumento de poder que nos fue conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo del año 2017, bajo el Nro. 35, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 04 de abril del 2017, bajo el Nro. 05, Folios 30-35, Tomo I, Protocolo tercero, Segundo trimestre del año 2017……………………………….
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.516, numero de teléfono: 04244246827, correo electrónico: consugey@gmail.com, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil.……………………………………………………………..……………..
DEMANDADO: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.427 y domiciliada en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida……………………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.179.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34562, con domicilio procesal en Caja Seca del Estado Bolivariano Zulia….………………………..…..……………………….………..
EXPEDIENTE: Nº 2026-008.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida ante este Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2026, mediante la cual los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ciudadana: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de UNAS BIENHECHURIAS, celebrado en fecha veinte (20) de enero del año 2026, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, expuso: “Es el caso que En fecha veinte (20) de enero del año 2026, Suscribimos un documento de venta privado a nombre de nuestro representado el ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, antes identificado, el cual anexo en original marcado con la letra "B", con la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.427 y domiciliada en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que textualmente dice asi "Yo, KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N. V. 20.354.427, civilmente hábil y domiciliada en el Sector El Rio, Avenida 01 El Rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta de manera pura, simple perfecta e irrevocable, sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.076.434, domiciliado Avenida cateo de la Urbanización el Paraiso, Conjunto Residencial Atlantis, Pampatar, Estado Nueva Esparta, representado en este acto por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad NºV-9.939.227 y V-17.318.989, respectivamente y domiciliados en Yaguarapo, Estado Sucre, en su carácter de APODERADOS, que consta en instrumento de poder conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo del año 2017, bajo el Nro. 35, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 04 de abril del 2017, bajo el Nro. 05, Folios 30-35, Tomo I, Protocolo tercero, Segundo trimestre del año 2017, unas bienhechurías que constan de una oficina construida con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, puerta de hierro y vidrio y ventana panorámica, un (01) baño con todos sus accesorios con puerta de madera y una (01) habitación en la parte de afuera de la oficina que sirve como deposito, un (01) almacén construido con paredes de bloques frizados, techo de acerolic y vigas, piso rustico, portón de hierro, un (01) estacionamiento amplio con su baño con piso rustico, techo de zinc, puerta de hierro, cercada por sus linderos con paredes de bloques, puertas de metal, con todos sus servicios, tuberías internas para aguas blancas, aguas negras y fluido, todo esto radicado en una extensión de terrenos baldío que mide OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (874,82 mts²) y un área de construcción de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (219,17 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Orlando Salcedo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Lucia Toborre, ESTE: Con avenida 01 El Rio y por el OESTE: Con mejoras que son o fueron de Gonzalo Conga. Las bienhechurías descritas y deslindadas que por este acto vendo me pertenecen según constan de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2026, inserto bajo el Numero 07, Folio 55, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción. El precio pactado de esta venta es por la cantidad UN MILON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700,000,00) los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador en dinero efectivo de legal circulación a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, que me asisten sobre lo aquí vendido, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole al saneamiento conforme a la ley. Y Nosotros JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, antes identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, ya identificado, Declaramos que aceptamos la venta que se le hace a nuestro representado y estamos conforme con todos y cada uno de los términos. Así lo decimos y firmamos por vía privada el 20 de enero del 2026, en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida", que anexó marcada con la letra "C". En dicho documento la mencionada ciudadana le dio en venta unas mejoras bienhechurías de su propiedad, ubicada en el en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Dicha venta privada fue pactada por un valor de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.000,00). Por lo antes expuesto acudió ante este Tribunal, para solicitar que se sirva citar a la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, ya identificada, para que comparezca, ante este Tribunal a los fines de que proceda al reconocimiento de contenido y firma, del documento de compra venta que adjuntó en original a la presente solicitud. Anexó original del contrato de compra venta de fecha veinte (20) de enero del año 2026, y copia de la cédula de identidad de los solicitantes y demandada. Además, solicitó que la demanda sea admitida y tramitada por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, A todos los efectos procesales señaló como domicilio por conformidad con lo previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la siguiente dirección DEMANDANTE en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. A los fines de fijar la competencia por la cuantía y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.700.000,00). Es decir, tres mil veces el valor del euro como moneda de mayor valor calculados a la tasa de 633,48. Fundamentó la Demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en el artículo 631, del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dictó al efecto y le sean devueltas los originales con su resulta. ……………………………………………
Es como obra al folio dieciséis (16) del presente expediente, auto de fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes, a que conste en auto su citación…………………………………………………………
Al folio veinte (20) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha diez (10) de Junio de 2026, donde expone: que fue firmada por la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, boleta de citación en fecha 09-06-2026. Obrando al folio veintiuno (21) boleta debidamente firmada por la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ…………………………………………………………………………………………….
Al folio veintitrés (23) riela escrito de fecha trece (13) de Julio de 2026, presentado por la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.427 y domiciliada en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el Abg. HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N. V 9.179.727, en el ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado N. 34562, con domicilio procesal en Caja Seca del Estado Bolivariano Zulia, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…)Una vez impuesta de las actas que conforman el presente Expediente Nº 2026-008 y revisando el instrumento privado que ha consignado junto al escrito, cabeza de JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 9.939.227 y V- 17.318,989, respectivamente y domiciliados en Yaguarapo, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.434, domiciliado en Avenida cateo de la Urbanización el Paraíso, Conjunto Residencial Atlantis, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ya identificados, formalmente lo reconozco y declaro que mi firma y mis huellas plasmadas en el documento presentado por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, que riela al folio tres (03) del presente Expediente son ciertas, por lo cual convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda y solicito a este Tribunal proceda a dictar sentencia y reconocer el documento privado y no tengo más nada que exponer(…)”…………………………………………….………………………………………….
Al folio veinticuatro (24), riela auto de este Tribunal de fecha quince (15) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de Junio de 2026, exclusive fecha en que se dio por citada la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, al 14 de Julio de 2026, fecha en que fenece el lapso para la contestación de la demanda. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive inclusive habían transcurrido veinte (20) días de despacho……………………………………………………………………………………………
Al folio veintiséis (26) riela escrito de fecha diecisiete (07) de Julio de 2026, presentado por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.939.227 y V- 17.318,989, respectivamente domiciliados en Yaguarapo, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.076.434, domiciliado en Avenida cateo de la Urbanización el Paraíso, Conjunto Residencial Atlantis, Pampatar, Estado Nueva Esparta representación que consta en instrumento de poder que nos fue conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo del año 2017, bajo el Nro. 35, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 04 de abril del 2017, bajo el Nro. 05, Folios 30-35, Tomo I, Protocolo tercero, Segundo trimestre del año 2017, asistido por la Abogada. SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.516, número de teléfono: 04244246827, correo electrónico: consugey@gmail.com, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil, donde solicitan suprimir los lapsos procesales y que este Tribunal proceda a Dictar Sentencia……………………………………………………………………………..…………..
Al folio veintisiete (27), riela auto de este Tribunal de fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acordó prescindir y suprimir la apertura del lapso probatorio previsto en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, por no existir hechos controvertidos que requieran demostración, ordena el pase directo de los autos al estado de sentencia, suprimiendo el lapso de informes por resultar inoficioso ante la inexistencia de contradicción, procediendo este Tribunal a dictar la sentencia definitiva correspondiente dentro del lapso legal….……………….
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, identificados plenamente en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, en contra de la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, también identificada plenamente en autos, donde los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, manifiestan haber suscrito en fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), un documento privado de Compra-venta, sobre UNAS BIENHECHURIAS, con la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ. Es el caso que la parte demanda, KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, plenamente identificada y asistido en autos, compareció ante este Tribunal, en fecha trece (13) de Julio de 2026, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de Unas Bienhechurías, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha Veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, asistida legalmente por el Abg. HORACIO DE JESUS ALARCON PLAZA, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de Unas Bienhechurías, celebrado por vía privada en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, y la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, ya todos identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. Asimismo, se acuerda devolver el original del Documento de Compra Venta que riela al folio tres (03) del presente Expediente, y dejar en su lugar copia fotostática certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE……………………………………………………………….…………………
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGACIÓN EL CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada, ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.427 y domiciliada en el Sector el Rio, avenida 1 el rio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.939.227 y V-17.318.989 respectivamente, domiciliados en Yaguarapo, Estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.076.434, domiciliado en Avenida cateo de la Urbanización el Paraiso, Conjunto Residencial Atlantis, Pampatar, Estado Nueva Esparta, representación que consta en instrumento de poder que nos fue conferido ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo del año 2017, bajo el Nro. 35, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 04 de abril del 2017, bajo el Nro. 05, Folios 30-35, Tomo I, Protocolo tercero, Segundo trimestre del año 201. En consecuencia, se le otorga a la presente Sentencia los efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.………………………………….…………………………………………………..……….
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio Tres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de Unas Bienhechurías, celebrado en fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026), suscrito por vía privada por los ciudadanos: JOSE ANGEL MARCANO BRAVO y LEIRA DEL VALLE GUILARTE PEREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: JESUS RAMON VALDIVIEZO LOPEZ, y la ciudadana: KATHERINE DEL VALLE MONTILLA PEREZ, ya todos identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. Asimismo, se acuerda devolver el original del referido Documento de Compra Venta, dejando en su lugar copia fotostática certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal……………………………………………………………….……………..
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………………..….……….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….……………………..………………….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.
Abg. Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
Abg. María E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos y Cuarenta Minutos de la Tarde (02:40pm).
Conste;
Sria T.
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