TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en Nueva Bolivia. Tres (03) Julio de 2026.

216° y 167°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.319.662, domiciliada en el Sector Inrrevi, de la Población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida………………..…………………….
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. Abog.leandro.fernandez.@hotmail.com, número de Tlf. 0414-7291107…
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, con número telefónico: 0416-4167633…………………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LINA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.112, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078…………………………………………………….………..

EXPEDIENTE: Nº 2025-039.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició la presente causa por demanda recibida por Distribución ante este tribunal, en fecha 02 de Diciembre de 2026, mediante la cual la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano: LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, presentando como instrumento fundamental de la demanda, y consignado junto al libelo, documento privado de Compra Venta de Terreno, celebrado en fecha primero (01) de Septiembre del año 2025, entre las partes involucradas en este proceso, que riela al folio tres (03), en el libelo de la demanda la parte Demandante, ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, expuso: que celebre por vía de documento privado en fecha: 01-09-2025, con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, con número telefónico: 0416-4167633, un contrato de compra venta consistente en Un Terreno, cuyo texto del documento es del tenor siguiente: “Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, Inpreabogado Nº.35.232. Yo, JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta de forma pura y simple, sin reserva alguna ni gravamen a la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.319.662, domiciliada en el Sector Inrrevi, de la Población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, un Terreno, ubicado en el sector Negra Hipólita de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, consistente de pasto artificiales y cercado perimetral, radicadas sobre un lote de terreno baldío de cincuenta y un (51) metros de largo por veinte (20) metros de ancho, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ana Karina Araujo SUR: Calle publica, ESTE: Gladismar Mendez y OESTE: Calle pública. Según consta en plano de mensura emitido por el departamento de Castrato de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. El Terreno me pertenecen según Documento Notariado, por la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual quedo anotado bajo el N° 19, Tomo 10, de fecha 02-02-2015 y por cuanto las he venido poseyendo legítimamente en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, sin que nada ni nadie haya perturbado mi pleno derecho de poseedor y propietario. El valor de la presente venta es por la cantidad de CUATROSCIENTOS DOLARES ($400.), que declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera satisfacción. En consecuencia, traspaso a la compradora la plena propiedad posesión y dominio de las mejoras, respondiéndole del saneamiento si fuere el caso según la ley. Y yo, MARIA TRINIDAD RAMIREZ, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace en los términos del presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía de documento Privado en Arapuey, al primer (01) día del mes de septiembre de 2025.-. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo temor. Estando en la presente negociación EL VENDEDOR JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ y LA COMPRADORA: MARIA TRINIDAD RAMIREZ. firmas ilegible y huellas dígitos pulgares del vendedor y de la compradora”. Presentó con el libelo de demanda el original del referido Documento marcado con la letra “A”, a los fines de dar el carácter de Documento Reconocido, legalmente por la parte obligada al presente documento privado, ocurrió a este Despacho a su digno cargo, a los fines de obtener el fin jurídico perseguido, manifestando que ante la aceptación que hiciere el demandado de los hechos aquí planteados, expresó formalmente su aceptación lo cual debe tenerse como un convenimiento celebrado entre las partes. Fijó la cuantía de la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, OCHOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (287.828,oo Bs.), en su equivalente al cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela correspondería a la cantidad de MIL EUROS (1.000 EU). Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente ocurrió, para que el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, con número telefónico: 0416-4167633, sea CITADO vía whatsapp, para que reconozca el contenido y firma del documento privado celebrado entre ambas por vía privada. Fundamento la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Consignando Original del documento Privado, celebrado en fecha primero (01) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025); y, copias de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas marcadas con la letra “B”. En cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa N° 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. Abog.leandro.fernandez.@hotmail.com, número de Tlf. 0414-7291107. Finalmente pidió que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, previamente siendo sustanciada por el procedimiento Breve, de conformidad al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………………………………………..
Es como obra al folio ocho (08) del presente expediente, auto de fecha cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación……………………………………………………………………………………………
Al folio doce (12) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2026, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, boleta de citación en fecha 02-02-2026. Obrando al folio trece (13) boleta debidamente firmada por el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ………………….…………………….
Al folio quince (15) riela escrito de fecha seis (06) de Febrero de 2026, presentado por el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, con número telefónico: 0416-4167633, asistido por la Abg. LINA ROSA NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.117.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.112, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Tlf 0414-7337078, mediante el cual convino en la presente demanda en los siguientes términos: “(…) que convengo con cada uno de los términos señalado en el libelo de demanda intentada por la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.319.662, domiciliada en el Sector Inrrevi, de la Población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en mi contra; y, que reconozco el contenido y mi firma del documento privado celebrado en fecha: 01-09-2025, entre ella y mi persona. (…)”…………………………………………………………….
Al folio dieciséis (16) riela auto de este Tribunal, de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2026, donde la Jueza Suplente Abg. Anyela María Valero Salas, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordando librar boleta de notificación a los ciudadanos: MARIA TRINIDAD RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, es como a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) consta las referidas Boletas de Notificación……………………….………………
Al folio diecinueve (19) consta diligencia, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que procedió a dejar la Boleta de Notificación de la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ……………………………….
Al folio veinte (20) consta diligencia, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2026, presentada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia que procedió a dejar la Boleta de Notificación del ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ…………………………
Al folio veintiuno (21) riela un cómputo, de fecha Ocho (08) de Junio de 2026, con vista al calendario judicial, desde el veintinueve (29) de Mayo de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la reanudación de la causa, hasta el siete (07) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso…………………………………………………………………………………….
Al folio veintidós (22) riela auto, de fecha Ocho (08) de Junio de 2026, donde acordó la reanudación de la causa, dejando abierto el lapso de pruebas por Diez días de Despacho, para dar continuidad al proceso………………………………………………..……………………………
Al folio veintitrés (23), riela auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 09 de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 12 de Junio de 2026, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho…………………….……
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Trata el presente caso sobre Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, identificada plenamente en autos, en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, también identificado plenamente en autos, donde la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, manifiesta haber suscrito en fecha primero (01) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), un documento privado de Compra-venta, sobre UN TERRENO, con el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ. Es el caso que la parte demanda, JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, plenamente identificado y asistido en autos, compareció ante este Tribunal, en fecha seis (06) de Febrero de 2026, de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que CONVIENE EN LA DEMANDA. Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: Artículo 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Cabe destacar, que por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…” Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de Compra Venta de Un Terreno, fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.364 y 1.488 del Código Civil Venezolano Vigente; y 631 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión es reconocer la Compra Venta celebrada entre las partes, en fecha Primero (01) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), que las partes declaran conocer y aceptar. Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir por ser este el titular de ese derecho y al momento de hacerlo estuvo presente el ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, asistido legalmente por la Abg. LINA ROSA NAVA, ambos ya identificados plenamente. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, se declara procedente tal convenimiento planteado por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal imparte la aprobación a la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio tres (03) de esta causa, que se refiere a Compra Venta de Un Terreno, celebrado por vía privada en fecha primero (01) de Septiembre de año Dos Mil Veinticinco (2025), por los ciudadanos: MARIA TRINIDAD RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. Asimismo, se acuerda devolver el original del Documento de Compra Venta que riela al folio tres (03) del presente Expediente, y dejar en su lugar copia fotostática certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE………………………………….
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN NUEVA BOLIVIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGACIÓN EL CONVENIMIENTO, efectuado por la parte demandada, ciudadano: JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.548.732, Registro Único de información fiscal (RIF) N° V- 12548732-3, domiciliado en Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y hábil, con número telefónico: 0416-416763, en la Demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: MARIA TRINIDAD RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.319.662, domiciliada en el Sector Inrrevi, de la Población de Arapuey, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. En consecuencia, se le otorga a la presente Sentencia los efectos de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil.………………………………….…………………………………………………..……….
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que riela en original al folio Tres (03) de esta causa, referente a la Compra Venta de Un Terreno, celebrado en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), suscrito por vía privada por los ciudadanos: MARIA TRINIDAD RAMIREZ y JOSE ENRIQUE PARRA RAMIREZ, ya identificados plenamente, cuyo contenido ha quedado plasmado en la narrativa de esta Sentencia. Asimismo, se acuerda devolver el original del referido Documento de Compra Venta, dejando en su lugar copia fotostática certificada por la Secretaria Titular de este Tribunal……………………………………………………………….……………..
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo………………..….……..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….……………………..………………….…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, al Tres (03) día del mes de Julio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.

Anyela M. Valero S.
Jueza Suplente.
María E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la Tarde (02:00pm).
Conste;
Sria T.