REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Nueva Bolivia; Tres (03) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167º

SOLICITUD: N° 039-2026.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTES: BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ Y JORGE LUIS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad: Nros. V-17.598.579 y V-14.983.378, domiciliados en el Sector “24 de Julio”, calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………………………………………….

ABOGADO ASISTENTE: ZEUS CARLOS BARRIOS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 188.635, número telefónico: 0414-7371849, correo electrónico: luzcor3222@gmail.com y con domicilio procesal en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia…….……...................................................................................................................................

SÍNTESIS PROCESAL:
Vista la anterior solicitud recibida por distribución en fecha Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026), presentada por los ciudadanos: BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ Y JORGE LUIS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad: Nros. V-17.598.579 y V-14.983.378, domiciliados en el Sector “24 de Julio”, calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sus nombres propios y en su carácter de herederos de quien en vida fue su progenitora: MARIA SAN JUAN VELÁSQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.354.946, actuando asimismo en resguardo de los derechos de sus coherederos y hermanos: 1.-AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.310.129, en su carácter de hija, 2.- ROSA YSELA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.310.254, en su carácter de hija, 3.- JORGE LUIS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.983.378, en su carácter de hijo, 4.- LILIANA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.752.898, en su carácter de hija, 5.- BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.598.579, en su carácter de hija y 6.- KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.123.973, en su carácter de hijo. Conforme a la facultad de representación reciproca establecida en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el Abogado en ejercicio: ZEUS CARLOS BARRIOS PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.396.245, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 188.635. Donde expone: “Que en fecha Veintisiete (27) de Julio del año Dos Mil Veinte (2020), falleció en esta Jurisdicción quien en vida respondía al nombre: MARIA SAN JUAN VELÁSQUEZ, así como consta en el Acta de Defunción N° 36, inserta en los Libros de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, la cual se anexó junto al libelo de la solicitud marcada con la letra “B”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código Civil venezolano vigente, los cuales establecen el procedimiento para las declaraciones de únicos y universales herederos ab intestato. Ahora bien, por cuanto sus hermanos y coherederos antes señalados se encuentran imposibilitados o no comparecieron personalmente para hacer valer sus derechos, hicieron uso expreso de las facultades contenidas en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sus nombres propio y en salvaguarda de los derechos hereditarios que le corresponden a sus hermanos, se encuentran agregadas junto al escrito de solicitud, copias de sus cédulas de identidad marcadas con la letra “D”. Asimismo, solicitaron que se interrogaran a los testigos que presentarían en la oportunidad requerida, a los fines de que declararan sobre los hechos invocados. Que una vez evacuadas las actuaciones le sea devuelto original con sus resultas”……………………………………………………………………………………………..
Al folio Tres (03) riela copia de cédula de identidad de la ciudadana: MARIA SAN JUAN VELÁSQUEZ………………………………………………………………………………………
A los folios cuatro (04) y cinco (05) rielan copias fotostáticas del certificado y registro de defunción, respectivamente a las cuales se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas el deceso de la ciudadana: MARIA SAN JUAN VELÁSQUEZ…………………………………………………
Al folio Seis (06) riela copia de cédula de identidad de BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ……………………………………………………………………………………...
Al folio Ocho (08) riela copia de cédula de identidad de JORGE LUIS VELÁSQUEZ…………
Al folio Veintidós (22) riela auto de este Tribunal, de fecha Cinco (05) de Junio de 2026, donde se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando Despacho Saneador, donde se le otorgaron diez (10) días para que la parte actora subsanará el error en el Acta de Nacimiento de: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ ………………….……………………………...
Al folio Veintitrés (23) riela escrito de subsanación de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2026, presentada por la ciudadana: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.310.129, asistida por el Abogado en ejercicio: ZEUS CARLOS BARRIOS PEREIRA………………………………....
Al folio Veintisiete (27) riela un cómputo, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2026, con vista al libro diario, desde el Ocho (08) de Junio de 2026, fecha en que comenzó a correr el lapso de los Diez (10) días de Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el error en el Acta de Nacimiento de: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, hasta el Diecinueve (19) de Junio de 2026, fecha en que feneció el referido lapso…………………………..…………
Al folio Veintiocho (28) riela auto de este Tribunal, de fecha Veintidós (22) de Junio de 2026, donde se expone que fue consignado en tiempo oportuno el escrito de subsanación en la solicitud, acordando la fijación de los testigos promovidos para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguientes a ese día, a partir de las Diez de la mañana (10:00 a.m.)…………..……………………
Al folio Veintinueve (29) riela acta de declaración de testigo de fecha Treinta (30) de Junio de 2026, de la ciudadana: LIZETT DEL VALLE GONZALEZ LINARES, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-10.418.322….
Al folio Treinta (30) riela copia de cédula de identidad de la testigo: LIZETT DEL VALLE GONZALEZ LINARES…………………………………………………………………………..
Al folio Treinta y uno (31) riela acta de declaración de testigo de fecha Treinta (30) de Junio de 2026, del ciudadano: JOSE ANTONIO MEJIA TORO, venezolano, de cincuenta y siete (57) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°.V-12.040.206…..…………………….
Al folio Treinta y dos (32) riela copia de cédula de identidad del testigo: JOSE ANTONIO MEJIA TORO……………………………………………………………………………………..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ANÁLISIS PROBATORIO:

En cuanto a las documentales presentadas, Certificado de Acta de Defunción, Actas de Nacimiento, y Copias de las cédulas de identidad; las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive. En cuanto a Testifícales rendidas por los ciudadanos: LIZETT DEL VALLE GONZALEZ LINARES y JOSE ANTONIO MEJIA TORO, antes identificados, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se les da todo el valor probatorio, ya que estos ciudadanos con diferentes palabras estuvieron contestes en afirmar: “Que si conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ. ,Que de igual manera conocieron a la causante: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ. Dieron fe de que la prenombrada causante dejó como descendientes a los seis (06) hijos previamente identificados. Que si les consta que ellos son los únicos y universales herederos de la prenombrada causante: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ. Que si les consta que dicha causante falleció el día Veintisiete (27) de Julio del año 2020. Dieron fe de que la causante no tuvo otros hijos, bien sean naturales, reconocidos o adoptivos, fuera de los señalados”. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, del Acta de Defunción de la extinta: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ, inserta del folio cuatro (04) y cinco (05), queda demostrado que en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2020, se produjo el deceso de la ciudadana: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ, de las Actas de Nacimiento Nrosº 478, 34, 116, 222, 508 y 74, que rielan a los folios cinco (05), siete (07), diez (10), trece (13), quince (15), dieciocho (18) y veinte (20) se refleja que la ciudadana: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ, fue la madre legítima de los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ, cuyo carácter queda demostrado con las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento, quedando así demostrado el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus. Asimismo, de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ , que riela a los folios seis (06), ocho (08), once (11), catorce (14), dieciséis (16) y diecinueve (19), respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas las identidades de los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ. A tales efectos, esta Juzgadora, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y las declaraciones de los testigos, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ, por cuanto se constató la filiación existente entre la causante. Así se decide. En consecuencia, se declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ, a los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.310.129, V- 14.310.254, V-14.983.378, V-15.752.898, V-17.598.579 y V-26.123.973, domiciliados en el Sector “24 de Julio”, calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En su condición de legítimos hijos. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: MARÍA SAN JUAN VELÁSQUEZ, a los ciudadanos: AIDEE COROMOTO D’ SANTIAGO VELÁSQUEZ, ROSA YSELA VELÁSQUEZ, JORGE LUIS VELÁSQUEZ, LILIANA VELÁSQUEZ, BEATRIZ ADRIANA URBINA VELÁSQUEZ y KERWIN ANTONIO BRICEÑO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.310.129, V- 14.310.254, V-14.983.378, V-15.752.898, V-17.598.579 y V-26.123.973, domiciliados en el Sector “24 de Julio”, calle principal, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en sus condiciones de legítimos hijos………................................................................................................
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros. …………………………………………...
TERCERO: No hay condenatorias en costas…..……….……………………….…………….….
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026). AÑOS 216º De la Independencia y 167º de la Federación.


ANYELA M. VALERO SALAS.
LA JUEZA SUPLENTE.

MARIA E. ESCALONA B
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.



Conste;
La Sria T.