REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-812.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): YULIMAR COROMOTO MORA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.465 domiciliada en la Urbanización Luz Caraballo de èsta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador, asistida en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.428, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 150.876, de èste mismo domicilio e igualmente capaz.-
DEMANDADO(S): YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WISTON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casada la ultima los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.050.432, V- 14.328.531, V-15.681.666, V-24.374.648, V-17.606.546 y V-12.047.178, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedores.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YULIMAR COROMOTO MORA BRICEÑO, en su condición de otorgante comprador, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, ampliamente identificados en autos, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, igualmente identificados, en su condición de otorgantes vendedores, en la cual expone:
“(…) el día doce (12) de febrero (2) del dos mil veintiséis (2026), los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casada la ultima los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.050.432, V- 14.328.531, V-15.681.666, V-24.374.648, V-17.606.546 y V-12.047.178, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles en lo civil, coherederos de del causante WUISTON ANTONIO MORA ARAUJO, quien falleció ab intestato, en fecha 24 de septiembre de 2022 (…), me dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocable, sin derecho alguno de reserva y libre de todo gravamen, los derechos y acciones que les pertenecían y que les puedan corresponder con respecto a las mejoras consistentes en un inmueble, tipo Galpón, ubicado en la Urbanización “Kennedy”, calle principal, parroquia Timotes, capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, realizadas sobre un terreno municipal por el causante WUISTON ANTONIO MORA ARAUJO, (…).(…)el referido lote de terreno consta de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con una extensión de veinticuatro metros (24,00 mts, limitando con el inmueble que es o fue de Ronald José Mora; SUR: Con una extensión de veinticuatro metros (24,00mts) limitando con vereda común que sirve al sector; ESTE (derecha y fondo): con una extensión de seis metros (6,00mts), limitando con terrenos municipales que conforman la ladera adyacente y OESTE (frente): con una extensión de seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts), limitando con la vía (avenida) principal del sector. Los referidos derechos y acciones se evidencian en documento contentivo de la declaratoria de mejoras , autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, que hiciera nuestro causante WUISTON ANTONIO MORA ARAUJO y el ciudadano Ronald José Mora Ramírez, de fecha 20 de enero de 2009, inserto bajo el Nª 12, Tomo 3, folios 31 al 32 en los libros de Autenticaciones (...).”
En consecuencia, a los fines legales de mi legitimo interés hago uso de èsta vía judicial para demandar como en efecto formalmente lo hago a los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA,(…) coherederos de del causante WUISTON ANTONIO MORA ARAUJO; asi mismo en su condición de vendedores y otorgantes de la venta privada antes descrita (…)”. CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley y ordenó la citación de los demandados YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, ya idenficados, a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de la ultima citación ordenada.
Al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA.
Al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YENY FERMINA MORA BRICEÑO.-
Al folio cincuenta (50) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha veinte (20) de Abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO.-
Al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana WISTON ANTONIO MORA BRICEÑO.-
Al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WUILMER JESUS MORA BRICEÑO.-
Al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal de fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO.-
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
El Tribunal dice “VISTOS” y entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 444 prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” Cursivas del Tribunal.

De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre la demandante y los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WISTON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA ya identificados, el cual se valoró y apreció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Los demandados en la oportunidad legal no comparecieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia, éste Juzgador entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 1.364 del Código Civil, señala:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” Cursivas del Tribunal.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En éste caso la demanda por Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su Contenido y Firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los codemandados en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberán cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca (…)”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, éste Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de los codemandado, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio, prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los elementos antes expuestos, procede éste Tribunal a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 321, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO MORA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.293.465 domiciliado en la Urbanización en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, compradora en contra de los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, casada la ultima los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.050.432, V- 14.328.531, V-15.681.666, V-24.374.648, V-17.606.546 y V-12.047.178, domiciliados en la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaces, en su condición de otorgantes vendedores. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, ya identificados, en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes en fecha 12 de Febrero de 2026, mediante el cual los ciudadanos YUSMARI DEL CARMEN MORA BRICEÑO, YENY FERMINA MORA BRICEÑO, WIATON ANTONIO MORA BRICEÑO, CARLOS ALBERTO MORA BRICEÑO, WUILMER JESUS MORA BRICEÑO y YADIRA JOSEFINA MORA DE VERGARA, ya identificados, dan en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen, los derechos y acciones que les pertenecían y que les puedan corresponder con respecto a las mejoras consistentes en un inmueble, tipo Galpón, ubicado en la Urbanización “Kennedy”, calle principal, Parroquia Timotes Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana YULIMAR COROMOTO MORA BRICEÑO, ya identificada.
Se ordena que por secretaría se le estampe la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega a la parte demandante, del original que se encuentran bajo la guarda y custodia del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. En Timotes a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. –

EL JUEZ:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde.-


LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES