REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-824.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.796.265, domiciliado en el sector El Estadio de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil en su condición de cesionario, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 305.463, titular de la cedula de identidad Nº V-18.618.605 de éste domicilio e igualmente capaz.-
DEMANDADO(S): EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.019.558, domiciliada en el sector El Estadio casa s/n de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su condición de otorgante cedente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO ya identificados, MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, igualmente ya identificada, en su condición de otorgante cedente, en el cual expone:
“(…) que en fecha 09 de Junio de 2026, la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA (…) cónyuge del ciudadano JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE(…) me cedió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio que le pertenecen o puedan pertenecer sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en un garaje sin techar con su respectivo terreno, que mide NUEVE METROS (9.00 mts) de largo por TRES METROS (3.00 mts) de ancho, con portón de metal y sobre la platabanda de la casa que actualmente habita con su familia, que mide CIEN METROS CUADRADOS (100.00 mts2), ubicada en el sector el Estadio de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual en parte se encuentra construida una vivienda de mi propiedad que consta de: una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y área de lavandería, con piso de terracota, paredes de bloque y techo de zinc y escaleras de acceso de un metro (1.00 mts) de ancho por cinco metros (5.00 Mts) de alta, que sobresale frente a la vivienda principal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Evangelista Rivera Andrade; SUR: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales; ESTE (Su frente): con camino vecinal del sector Chicua; OESTE: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales. Dicho terreno, mejoras o bienhechurías le pertenecieron según se evidencia en documentos registrados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mèrida el primero en fecha 09 de Junio de 1980, bajo el Nº45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el segundo de fecha 27 de Enero de 1987, bajo el Nº 27, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre, siendo así, solicité a la referida ciudadana me otorgara el documento de propiedad por escrito del inmueble señalado, y el mismo lo firmamos por vía privada en fecha 09 de Junio de 2026.
Ahora bien honorable Juez, para fines legales de mi interés, utilizo èsta vía judicial para demandar como en efecto formalmente a la ciudadana: EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA (…) otorgante cedente cónyuge de mi padre ciudadano JOSE PRIMITIVO RIVERA ANDRADE (…). En tal sentido convenga o se condene por èste Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca el contenido íntegro del documento privado de cesión que recaen sobre el inmueble aquí descrito, suscrito por la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA (…) y mi persona.
SEGUNDO: En reconocer como suya la firma y las huellas estampadas en el documento privado de cesión de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, sobre los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio que recaen sobre el inmueble aquí descrito, suscrito por la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA (…) y mi persona (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación de la demandada EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, ya identificada a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de su citación ordenada.
Al folio once (11) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha tres (03) de Julio de dos mil veintiséis (2026) en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA.
Al folio doce (12) y su vuelto del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana: EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, asistida por el abogado JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.876, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.428, de éste domicilio y hábil., quien afirma entre otras cosas que:
“(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Es cierto que en fecha 09 de Junio de 2026 le cedì de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio, al ciudadano YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, que poseía sobre unas bienhechurías o mejoras edificadas sobre una parcela de terreno que mide CIEN METROS CUADRADOS (100.00 mts2), ubicadas en el sector el Estadio de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dichas bienhechurías constan de un garaje sin techar que mide NUEVE METROS (9.00 mts) de largo por TRES METROS (3.00 mts) de ancho, con portón de metal y sobre la platabanda de CIEN METROS CUADRADOS (100.00 mts2), sobre la cual en parte se encuentra construida una vivienda propiedad del cesionario que consta de: una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y área de lavandería, con piso de terracota, paredes de bloque y techo de zinc y escaleras de acceso de un metro (1.00 mts) de ancho por cinco metros (5.00 Mts) de alta, que sobresale frente a la vivienda principal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Evangelista Rivera Andrade; SUR: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales; ESTE: Su frente, con camino vecinal del sector Chicua; OESTE: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales. Dichas mejoras o bienhechurías me pertenecieron según se evidencia en documentos registrados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mèrida el primero en fecha 09 de Junio de 1980, bajo el Nº45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el segundo de fecha 27 de Enero de 1987, bajo el Nº 27, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre.
(…) a.- Reconozco el contenido íntegro del documento privado de cesión de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen,de todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio, sobre las bienhechurías o mejoras, anteriormente descritas y señaladas, suscrito con el ciudadano YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, ya identificado, en fecha 09 de Junio de 2026 (…)
b.- Reconozco como mía la firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado que contiene el contrato de cesión de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna de todos los derechos de acciones de propiedad, posesión y dominio, libre de todo gravamen que poseía sobre los ya referidos inmuebles. (…)” (Cursivas del Tribunal)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas del Tribunal)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (Cursivas del Tribunal)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, ya identificada, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (Cursivas del Tribunal).
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma los documentos privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadana: EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.019.558, domiciliada en el sector El Estadio casa s/n de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por el ciudadano YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-12.796.265, domiciliado en el sector El Estadio de la Población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de cesionario en contra de la ciudadana EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA, ya identificada, en su condición de cedente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el documento de Cesión suscrito en fecha 09 de Junio de 2026 por los ciudadanos: EMERENCIANA SANTIAGO DE RIVERA e YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, ya identificados, en su condición de Cedente y Cesionario, mediante el cual de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, cede al ciudadano: YVAN ALBERTO RIVERA SANTIAGO, ya identificado, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio, que poseía sobre unas bienhechurías o mejoras edificadas sobre una parcela de terreno que mide CIEN METROS CUADRADOS (100.00 mts2), ubicadas en el sector el Estadio de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, dichas bienhechurías constan de un garaje sin techar que mide NUEVE METROS (9.00 mts) de largo por TRES METROS (3.00 mts) de ancho, con portón de metal y sobre la platabanda de CIEN METROS CUADRADOS (100.00 mts2), sobre la cual en parte se encuentra construida una vivienda propiedad del cesionario que consta de: una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño y área de lavandería, con piso de terracota, paredes de bloque y techo de zinc y escaleras de acceso de un metro (1.00 mts) de ancho por cinco metros (5.00 Mts) de alta, que sobresale frente a la vivienda principal, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Evangelista Rivera Andrade; SUR: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales; ESTE: Su frente, con camino vecinal del sector Chicua; OESTE: Con casa y terrenos que es o fue de Antonio José Uzcàtegui Candales. Dichas mejoras o bienhechurías me pertenecieron según se evidencia en documentos registrados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mèrida el primero en fecha 09 de Junio de 1980, bajo el Nº45, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el segundo de fecha 27 de Enero de 1987, bajo el Nº 27, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre.
Se ordena que por Secretaria, en su debida oportunidad se coloque al documento original la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega del mismo a la parte demandante, dejando en su lugar copia debidamente certificada. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y once minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
|