REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUSNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº 2026-825.-
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): FERNANDO JOSE VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.994.000, domiciliado en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 150.876, titular de la cedula de identidad N° V-8.049.428 de igual domicilio y hábil, en su condición de otorgante comprador.-
DEMANDADO(S): ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de las cédula de identidad N° V-.15.431.532, domiciliada en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano FERNANDO JOSE VILLARREAL ANDRADE, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL TORREALBA SANTIAGO, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, igualmente identificado, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone: “(…) que en fecha 24 de Mayo de 2022, el ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, (…), me dio en venta, pura, simple perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), unas mejoras que constan de dos niveles. EL PRIMER NIVEL: Consta de un galpón con una habitación y su respectivo baño, construido de paredes de bloques de cemento, piso rustico, porton y puerta de metal, techo de platabanda de losa cero. EL SEGUNDO NIVEL: Consta de una escalera de acceso de cemento y cerámica la cual tiene un ancho de OCHENTA CENTIMETROS (0,80c)m, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) área de sala-comedor y el área de lavandería, construida en un área de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60M) de ancho, por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (7,25M) de largo, construida de paredes de bloques de cemento, la cocina empotrada, las salas de baños poseen sus respectivas cerámicas, cinco (05) puertas contraplacadas de mader, dos (02) puertas de metal, seis (06) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores , techo de machihembrado con manto y tejas con su respectiva correa, posee servicios de aguas blancas-servidas, electricidad, las mismas se encuentran construidas sobre propiedad de la Nacion en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FONDO: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con terreno que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui; FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con la carretra Trasandina vieja; COSTADO DE ABAJO: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad de Fernando Bustos; COSTADO DE ARRIBA: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui, siendo la superficie total del terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2);que me pertenecen según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tomo III de los libros respectivos (…)”. (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

En fecha trece (13) de Julio de dos mil veintiséis (2026), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en auto la resulta de su citación ordenada.
Al folio doce (12) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha quince (15) de Julio de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA.
A los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA asistido por el abogado JOSE EUSEBIO ANDRADE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 305.463. Se agrego al expediente formando folios útiles, quien afirma que: “(…) estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (…) lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: “Es cierto, que en fecha 24 de Mayo del año 2022, mediante documento privado le di en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable sin derecho a reserva alguna por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), unas mejoras que constan de dos niveles. EL PRIMER NIVEL: Posee un galpón con una habitación y su respectivo baño, construido de paredes de bloques de cemento, piso rustico, porton y puerta de metal, techo de platabanda de losa cero. EL SEGUNDO NIVEL: Posee una escalera de acceso de cemento y cerámica la cual tiene un ancho de OCHENTA CENTIMETROS (0,80c)m, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) área de sala-comedor y el área de lavandería, construida en un área de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60M) de ancho, por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (7,25M) de largo, construida de paredes de bloques de cemento, la cocina empotrada, las salas de baños con sus respectivas cerámicas, cinco (05) puertas contraplacadas de madera, dos (02) puertas de metal, seis (06) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores, techo de machihembrado con manto y tejas con su respectiva correa, posee servicios de aguas blancas-servidas, electricidad, las mismas se encuentran construidas sobre un lotecito de terreno de propiedad de la Nación en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FONDO: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con terreno que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui; FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con la carretera Trasandina vieja; COSTADO DE ABAJO: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad de Fernando Bustos; COSTADO DE ARRIBA: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui, siendo la superficie total del terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2);que me pertenecen según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones NOTARIALES DE LOS Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tomo III de los libros respectivos. (…).
a.- Reconozco el contenido íntegro del documento privado de Compra venta mediante el cual le di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable,las mejoras descritas en el particular anterior, libre de todo gravamen.
b.- Reconozco como mía la firma y huellas dactilares estampadas en el documento privado que contiene el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin derecho de reserva alguna de las referidas mejoras libre de todo gravamen.. (…)” (Cursivas del Tribunal)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.”
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y el ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda el demandado convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firma el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito ante éste Tribunal por la parte demandada ciudadana: ATILIA RIVAS UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédula de identidad N° V-.9.319.703, domiciliada en ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por el ciudadano FERNANDO JOSE VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-29.994.000, domiciliado en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador en contra del ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de las cédula de identidad N° V-.15.431.532, domiciliada en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 24 de Mayo de 2022, mediante el cual el ciudadano ELIECER AMERICO RAMIREZ NAVA, vendió y traspasó en plena propiedad, posesión y dominio, pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen, sin derecho de reserva alguna, FERNANDO JOSE VILLARREAL ANDRADE, ambos ya identificados, unas mejoras que constan de dos niveles. EL PRIMER NIVEL: Consta de un galpón con una habitación y su respectivo baño, construido de paredes de bloques de cemento, piso rustico, portón y puerta de metal, techo de platabanda de losa cero. EL SEGUNDO NIVEL: Consta de una escalera de acceso de cemento y cerámica la cual tiene un ancho de OCHENTA CENTIMETROS (0,80cm), tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) área de sala-comedor y el área de lavandería, construida en un área de OCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (8,60M) de ancho, por SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (7,25M) de largo, construida de paredes de bloques de cemento, la cocina empotrada, las salas de baños poseen sus respectivas cerámicas, cinco (05) puertas contraplacadas de mader, dos (02) puertas de metal, seis (06) ventanas panorámicas con sus respectivos protectores , techo de machihembrado con manto y tejas con su respectiva correa, posee servicios de aguas blancas-servidas, electicidad, las mismas se encuentran construidas sobre propiedad de la Nación en el sector La Vega de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FONDO: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con terreno que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui; FRENTE: Por donde mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS 4,50M), colinda con la carretra Trasandina vieja; COSTADO DE ABAJO: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad de Fernando Bustos; COSTADO DE ARRIBA: Por donde mide SEIS METROS (6,00M) con propiedad que es o fue de Jose Eulises Ramirez Uzcategui, siendo la superficie total del terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00M2);que le pertenecía según se evidencia en documento autenticado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipio Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 26 de Agosto de 2002, inserto bajo el Nº 10, Protocolo Tercero, Tomo III de los libros respectivos, inserto al folio cuatro (04) y su vuelto del presente Expediente y se ordena que por secretaria se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento en su debida oportunidad y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada del mismo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

EL JUEZ:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres veinte minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA:


ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES

DVL/Hfap/