REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 2026-823.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): JUSTINIANO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Idiomas, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.974, domiciliado en la avenida Miranda entre calles Rondón y Vargas, casa N° 10-60, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante comprador asistido en éste acto por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNÁNDEZ DE ANDARA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo N° 294.209, titular de la cedula de identidad N° V-10.030.172 e igualmente capaz.-
DEMANDADO(S): JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, venezolano, mayor de edad, soltero, Medico, titular de las cédula de identidad N° V-12.352.605, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa s/n de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano JUSTINIANO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, asistido por la abogado en ejercicio CIRA CECILIA HERNÁNDEZ DE ANDARA, ampliamente identificados en autos, en su condición de otorgante comprador, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, ya identificado igualmente, en su condición de otorgante vendedor, en la cual expone:
“(…) En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil quince, el ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI (…) me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00$), tal y como se evidencia en documento privado de la misma fecha 27 de julio año 2015, en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, el cual presento en original en un (01) útil, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre una casa para habitación, construida con paredes de tapia, bloques de cemento y arcilla quemada, techo de tejas y zinc y pisos de cemento demás anexidades que la componen y el terreno donde está construida del Numeral Segundo de la Cartilla de Partición de MARÍA BALVINA ARAUJO DE RIVAS, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Rodrigo Paredes, divide pared de tapias y bloques y terreno que fue de María Paula Rodríguez de Bustos, hoy con Nelly Rivas y Daicy Briceño; SUR: La calle Rondón y con casa de Carmen Alicia Ramirez, y el heredero Manuel Felipe de Jesus Rivas Araujo, separa un muro de piedra y cemento y pared de tapias y bloques, hoy con calle Rondon; ESTE: La Avenida Miranda y casa de Carmen Alicia Ramirez, hoy con la avenida Miranda; Y OESTE: Casa de Manuel Felipe Rivas Araujo y Terreno del Hospital Rafael Rangel, divide pared de bloques y alambre, hoy con casa de Fernando Briceño. Estos derechos y acciones sobre la casa y el lote de terreno le corresponden por herencia de su difunta madre MARÍA BALVINA ARAUJO DE RIVAS, según certificado de solvencia de la Planilla de liquidación sobre Sucesiones expedido por el Seniat con el numero 0306774, en fecha 17-09-2008, Expediente Numero 156.2008, con planilla sucesoral número 0060596 (forma 32) Numero 0156 y quien lo hubo a su vez en mayor extensión según documento de Partición Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Mérida, el 19 de Septiembre de 1991, bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo III. (...)”(CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
En fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, ordenó la citación de la demandado, ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, a fin de que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos las resultas de su citación ordenada.
Al folio veinte (20) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha dos (02) de Julio de dos mil veintiséis (2026), en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI
A los folios veintiuno (21), y veintidós (22) del presente expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, identificado en autos, asistido por la abogado en ejercicio ALBERTINA PEREZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 279.261, titular de la cédula de identidad N° V-9.321.559. Se agregó al expediente formando folios útiles, quien expone que:
“(…) en consecuencia, paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: PRIMERO: es cierto, que en fecha 27 de Julio del año 2015, celebre un Contrato de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por vía privada, tal y como consta en Instrumento privado, con el ciudadano JUSTINIANO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ anteriormente identificado, que tiene por objeto la venta de todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre una casa para habitación, construida de paredes de tapia, bloques de cemento y arcilla quemada, techo de tejas y zinc y pisos de cemento, demás anexidades que la componen y el terreno donde está construida de Numeral Segundo de la Cartilla de Partición de MARÍA BALVINA ARAUJO DE RIVAS, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Rodrigo Paredes, divide pared de tapias y bloques y terreno que fue de María Paula Rodríguez de Bustos, hoy con Nelly Rivas y Daicy Briceño; SUR: La calle Rondón y con casa de Carmen Alicia Ramirez, y el heredero Manuel Felipe de Jesus Rvas Araujo, separa un muro de piedra y cemento y pared de tapias y bloques, hoy con calle Rondon; ESTE: La Avenida Miranda y casa de Carmen Alicia Ramirez, hoy con la avenida Miranda; Y OESTE: Casas de Manuel Felipe Rivas Araujo y Terreno del Hospital Rafael Rangel, divide pared de bloques y alambre, hoy con casa de Fernando Briceño. Estos derechos y acciones sobre la casa y el lote de terreno le corresponden por herencia de su difunta madre MARÍA BALVINA ARAUJO DE RIVAS, según certificado de solvencia de la Planilla de liquidación sobre Sucesiones expedido por el Seniat con el numero 0306774, en fecha 17-09-2008, Expediente Numero 156.2008, con planilla sucesoral número 0060596 (forma 32) Numero 0156 y quien lo hubo a su vez en mayor extensión según documento de Partición Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Mérida, el 19 de Septiembre de 1991, bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo III (…) Reconozco el contenido del Contrato de Compra-Venta de los derechos y acciones que me correspondían en el bien inmueble aquí descrito y señalado (…). Reconozco la firma estampada como mía en el documento privado que contiene el contrato de venta pura y simple, prefecta e irrevocable de fecha Veintisiete 27 de Julio del año dos mil quince(…) (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a éste respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En éste caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, éste Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado suscrito entre el demandante y el ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, ya identificado, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).-
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante éste mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para éste Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandado ciudadano: JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° V-12.352.605, domiciliado en la avenida Guaicaipuro, casa s/n de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su condición de otorgante vendedor. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADO, incoado por el ciudadano: JUSTINIANO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Idiomas, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.974, domiciliado en la avenida Miranda entre calles Rondón y Vargas, casa N° 10-60, de ésta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de otorgante comprador en contra del ciudadano JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI ya identificado, en su condición de otorgante vendedor, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por el demandado JOAQUÍN GEFRANMAX RIVAS CESARI, ya identificado, el documento suscrito entre las partes de fecha 27 de Julio de 2015, mediante el cual vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, sin derecho de reserva alguna, al ciudadano: JUSTINIANO ALBERTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.974, el documento de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre una casa para habitación, construida con paredes de tapia, bloques de cemento y arcilla quemada, techo de tejas y zinc y pisos de cemento demás anexidades que la componen y el terreno donde está construida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Rodrigo Paredes, divide pared de tapias y bloques y terreno que fue de María Paula Rodríguez de Bustos, hoy con Nelly Rivas y Daicy Briceño; SUR: La calle Rondón y con casa de Carmen Alicia Ramirez, y el heredero Manuel Felipe de Jesus Rvas Araujo, separa un muro de piedra y cemento y pared de tapias y bloques, hoy con calle Rondon; ESTE: La avenida Miranda y casa de Carmen Alicia Ramirez, hoy con la avenida Miranda; Y OESTE: Casas de Manuel Felipe Rivas Araujo y Terreno del Hospital Rafael Rangel, divide pared de bloques y alambre, hoy con casa de Fernando Briceño. Estos derechos y acciones le corresponden por herencia de su difunta madre MARÍA BALVINA ARAUJO DE RIVAS, según certificado de solvencia de la Planilla de liquidación sobre Sucesiones expedido por el Seniat con el numero 0306774, en fecha 17-09-2008, Expediente Numero 156.2008, con planilla sucesoral número 0060596 (forma 32) Numero 0156 y quien lo hubo a su vez en mayor extensión según documento de Partición Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Mérida, el 19 de Septiembre de 1991, bajo el N° 17, Protocolo Primero, tomo III. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
EL JUEZ:
Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00pm).-
LA SECRETARIA:
ABG. HEINETH FABIOLA ALBARRAN PAREDES
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