REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 10078.

DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número V-6.524.725, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.723.171, domiciliado en Mérida, estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2026, que riela al folio 14 del presente expediente, se admitió la presente demanda de divorcio, por no ser contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres o alguna de las disposiciones expresas de la Ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias número 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, en contra del ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte demandante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

1. Que consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 57, que anexó marcada con la letra "A", que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Ejido del estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo cada uno de los cónyuges las obligaciones que la ley impone desde el inicio del nexo matrimonial.
2. Del hecho constitutivo de la causal de divorcio: Durante los únicos diez (10) meses de convivencia, nuestro matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, paz, solidaridad y respeto, posterior a estos meses de convivencia se separaron, haciendo cada uno su vida por separado, los sentimientos que inicialmente los unieron fueron desapareciendo producto de intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional. El tiempo creó entre ellos un distanciamiento y no hay de parte de ninguno el interés ni la intención de reanudar o mantener una vida juntos; y no han pretendido ni pretenden reconciliación alguna, configurándose en su caso una ruptura matrimonial de hecho, por lo que es necesario una decisión judicial que fije la ruptura jurídica del vínculo legal que los unió con los efectos que dicho divorcio apareja, ello en razón de sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, de constituir legalmente una nueva familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona humana.
3. Por este motivo están contestes en que su matrimonio ya no tiene una utilidad social y es su firme voluntad ponerle fin por invocación expresa de la causal del DESAFECTO desarrollada por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.070 del 9 de diciembre de 2016, por considerar que los supuestos de hecho en que fundamento este escrito se encuentran en perfecta armonía con los criterios vinculantes invocados.
4. Fundamentó la demanda en la sentencia número 1070, dictada por la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2016, caso Hugo Armando Carvajal, sobre la incompatibilidad de caracteres o desafecto, en concordancia con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5. Indicó que en el tiempo que duró su unión conyugal no adquirieron bienes.
6. Señaló que su último domicilio conyugal estuvo establecido en la siguiente dirección: Urb. Campo Claro, calle 6, N° 109B, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
7. Conforme a lo relatado y por los motivos de hecho y derecho explicados en este escrito, solicitó, de conformidad con la doctrina constitucional vinculante, declare, sin procedimiento previo, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: CARLOS EFREN SALAS MELO, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Ejido, estado Mérida.
8. Señaló su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal Avenida 2 con calle 1, Nº 117. Correo rivaseli2010@gmail.com. Celular: 0414-7463070.
9. Solicitó que la citación del ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.171, domiciliado en Mérida, estado Mérida, se practique en la Urbanización La Sabana, calle Tiuna, casa Nº 120 o a su correo: v3723171@gmail.com.
10. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado el divorcio en la definitiva.

Obra del folio 03 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2026 (folio 09) se fijó oportunidad para la video llamada a la parte demandante, vía aplicación Whatsapp.

Del folio 10 al 13, se lee acta de certificación de poder por audiencia telemática de fecha 10 de junio de 2026, mediante aplicación Whatsapp a la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, residenciada en Argentina, quien a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, le otorga poder apud acta, en consecuencia, la Secretaria del Tribunal verificó y constató la llamada realizada a la mencionada ciudadana, se les solicitó presentar documento de identificación, el cual presentaron cédula de identidad, se le identificó plenamente y se procedió a preguntarles si estaba en conocimiento del poder otorgado al profesional del derecho, quien manifestó ser la otorgante de dicho poder.

Por auto de fecha 15 de junio del 2026, que riela al folio 14, se admitió la demanda, acordándose librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

Obra al folio 18, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 19 de junio del 2026, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Abg. MARICARMEN MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de familia del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 19.

Riela al folio 22, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 22 de junio del 2026, en virtud de la cual consignó boleta de citación firmada por el ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, en su carácter de demandado, consta al folio 23.

Mediante nota secretarial de fecha 01 de julio de 2026 (folio 24) se dejó constancia que el ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, en su condición de cónyuge- demandado, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial a manifestar nada con relación a la solicitud de divorcio.

De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.


Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la pretensión solicitada en el libelo de la demanda por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, contra su cónyuge, ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 31 de julio de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 57, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, que durante los únicos diez (10) meses de convivencia, su matrimonio transcurrió en un ambiente de armonía, paz, solidaridad y respeto, posterior a estos meses de convivencia se separaron, haciendo cada uno su vida por separado, los sentimientos que inicialmente los unieron fueron desapareciendo producto de intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional, por lo que solicitó el divorcio basado en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital.

Por su parte, el accionado ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar nada con relación a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Así pues, este Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS y CARLOS EFREN SALAS MELO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 57, correspondiente al año 2015.

Consta a los folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Y así se decide.

2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS (cónyuge).

Este Tribunal observa que obra al folio 06, copia fotostática de la cédula de identidad de la indicada ciudadana, en tal virtud, por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En atención a la presente demanda, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(…omissis…)
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“…omissis…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Para concluir, este Tribunal comprobó la libre manifestación de voluntad de la accionante, ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, de disolver el vínculo matrimonial que la une al ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto e incompatibilidad de caracteres, y al no constar objeción por parte del Ministerio Público con relación a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose que no existe falsedad de los hechos señalados en el escrito libelar, por lo que al encontrarse fracturado dicho vínculo que originó el contrato de matrimonio, se debe declarar con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad número V-6.524.725, domiciliada en Argentina, Buenos Aires, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.778, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano CARLOS EFREN SALAS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.723.171, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 57, correspondiente al año 2015. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la demandante manifestó no haber procreado hijos, ni adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna. Y así se decide.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, trece (13) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL


YMR/YRC/br.

Expediente N° 10078












EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10078, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: DEMANDANTE: MARIELA DEL VALLE MAITA VILLEGAS. DEMANDADO: CARLOS EFREN SALAS MELO. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. Doy fe en Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).


LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL


YRC/br.