REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº 8565.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.189, teléfono número 0424-7135573, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2026, se admitió la solicitud de Únicos y universales Herederos, intentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados ELOÍSA ANGULO FLORES y EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.629 y V-5.200.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.154 y 333.954, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 14, de esta ciudad de Mérida, correos electrónicos eloisaangulogalue@gmail.com y edgarsa04@gmail.com, teléfonos 0414-7487891 y 0414-7288091, respectivamente y jurídicamente hábiles.

La parte solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que el ciudadano JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.918.423, falleció ab-intestato, según se evidencia en el acta de defunción número 530, folio 030, de fecha 24 de septiembre de 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el último domicilio del causante fue la Urbanización Alto Chama, Avenida 3 El Corozo, Quinta Yariguel, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Venezuela.
• Solicitó se declare a la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, como única y universal heredera del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, arriba identificada, en su carácter de madre, según se evidencia en el acta de nacimiento número 818, del año 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamentó la presente solicitud en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 02 al 07, anexos documentales acompañados al escrito liberar.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2026, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Rielan a los folios 14, 15 y 16, acto de declaración de los testigos, ciudadanos JESÚS MANUEL TORO, KARINA COROMOTO DELGADO DE BARRIOS y JOSÉ MAURO BARRIOS, evacuadas en fecha 09 de julio de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, debidamente asistida por los abogados ELOÍSA ANGULO FLORES y EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, solicitó se le declare a ella como única y universal heredera del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien falleció ab-intestato el día 24 de septiembre de 2025, en su condición de madre.

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante le asiste, procede a valorar las pruebas promovidas aportadas:

1. Copia simple del acta de defunción del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, expedida por el Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 02 y su vuelto, copia simple del acta de defunción del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció ab-intesto, en la ciudad de Mérida el día 24 de septiembre de 2026; en consecuencia, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

2. Copia certificada del acta de defunción del causante MIGUEL JOSÉ TATA CUMANA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Riela a los folios 03 su vuelto y 04 su vuelto, copia certificada del acta de defunción del causante MIGUEL JOSÉ TATA CUMANA, para dar por comprobado el vínculo paterno con el causante JORGE LUIS TATA Díaz, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano. Y así se decide.

3. Copia certificada del acta de nacimiento del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 818, del año 1980.

Obran a los folios 12 su vuelto y 13, copia certificada del acta de nacimiento del causante, para dar por comprobado el vínculo materno entre la solicitante y el causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

4. Copias fotostáticas del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y del documento de identidad de la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA.

Riela al folio 06, copias fotostáticas del RIF y del documento de identidad de la solicitante, por lo tanto dichas copias se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

5. Copia fotostática del documento de identidad del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ.
Riela al folio 07, copia fotostática de la referida cédula de identidad del causante, por lo que se da por comprobada su identidad, y por tal motivo, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


6. PRUEBA TESTIMONIAL: La parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS MANUEL TORO, KARINA COROMOTO DELGADO DE BARRIOS y JOSÉ MAURO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.916, V-10.540.456 y V-9.170.891, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESÚS MANUEL TORO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 14. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: ¿Sobre generales de Ley? Contesto: No me comprende. SEGUNDA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación, a mi causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.423, residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenidas 3 El Corozo, Quinta YARIGUEL, del Estado Bolivariano de Mérida? Contestó: Si lo conocí de vista, trato y comunicación, más de veinte años conociéndolo y vivía en la calle El Corozo, quinta YULIBE, CASA Nº 62. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dé el dicen tener saben y les consta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.025? Contestó: Si me consta por la mama de él que el falleció y asistí al novenario, en esa fecha. CUARTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que por ende les consta que no dejo hijos ni cónyuge y que su padre murió siendo yo su madre: MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA?, depongan afirmando mi condición de madre del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ. Contestó: Si me consta que no dejo hijos, ni esposa, solamente a su madre MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO KARINA COROMOTO DELGADO DE BARRIOS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana rielan agregadas al folio 15. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: ¿Sobre generalidades de Ley? Contesto: No me comprende. SEGUNDA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación, a mi causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.423, residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenidas 3 El Corozo, Quinta YARIGUEL, del Estado Bolivariano de Mérida? Contestó: si lo conocí de vista, trato y comunicación, más de diez años, y me consta que vivía en esa dirección. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que dé el dicen tener saben y les consta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.025? Contestó: si me consta que falleció en esa fecha, no dejo hijos, ni esposa. CUARTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que por ende les consta que no dejo hijos ni cónyuge y que su padre murió siendo yo su madre: MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA?, depongan afirmando mi condición de madre del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ. Contestó: si ella es la mama y me consta que no dejo hijos, ni esposa, solamente a su madre MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ MAURO BARRIOS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el indicado ciudadano corren agregadas al folio 16. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: ¿Sobre generales de Ley? Contesto: No me comprende. SEGUNDA: ¿Si conocieron de vista, trato y comunicación, a mi causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.918.423, residenciado en la Urbanización Alto Chama, avenidas 3 El Corozo, Quinta YARIGUEL, del Estado Bolivariano de Mérida? Contestó: Si lo conocí de vista, trato y comunicación por varios años y me consta que vivía en la avenida 3, El Corozo, Alto Chama, casa YARIGUEL. TERCERA: ¿Si por el conocimiento que de el dicen tener saben y les consta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2.025? Contestó: Si me consta que falleció en esa fecha, ya va a cumplir un año, específicamente el 24 de Septiembre de 2.025. CUARTA: ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y que por ende les consta que no dejo hijos ni cónyuge y que su padre murió siendo yo su madre: MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA?, depongan afirmando mi condición de madre del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ. Contestó: Si, es correcto no dejo ni esposa, ni hijos, solo su madre MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA.”

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos JESÚS MANUEL TORO, KARINA COROMOTO DELGADO DE BARRIOS y JOSÉ MAURO BARRIOS, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, en su condición de madre, es ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien falleció ab-intestato el 24 de septiembre de 2025.

En este orden de ideas, la declaración de únicos y universales herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y las pruebas acompañadas a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, demostrándose que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JORGE LUIS TATA DÍAZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.189, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados ELOÍSA ANGULO FLORES y EDGAR SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.000.629 y V-5.200.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.154 y 333.954, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE JORGE LUIS TATA DÍAZ, quien falleció ab-intesto en esta ciudad de Mérida, el día 24 de septiembre de 2025, según se desprende del acta de defunción número 530, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.496.189, en su condición de madre, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirles a terceras personas. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada la presente actuación en original, a los fines legales que estimen pertinentes, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. YAJAIRA RANGEL C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.




YMR/YRC/nb.
Solicitud Nº 8565
AL



DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. M











LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8565, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): MARÍA MERCEDES DÍAZ DE TATA. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA.

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.



YMR/YRC/nb.
SOLICITUD N° 8565.