REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
SOLICITUD N° 8559.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.194.223, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de junio de 2026, se le dio entrada a la solicitud de única y universal heredera, intentada por la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.997.796, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 232.091, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, según resolución NºDDPG-2025-233, de fecha 7 de octubre de 2025, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-4192593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com, y jurídicamente hábil.
La solicitante, en el escrito de solicitud de perpetua memoria, alegó los siguientes hechos:
• Que la ciudadana VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 19 de febrero de 2026, según se evidencia en acta de defunción número 157, folio 157, de fecha 19 de febrero del año 2026, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicha causante tenía su último domicilio en el Sector Avenida Andrés Bello, Residencia Altamira, Torre B-3, apartamento B-3, apartamento 3-1, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que dicha causante, no dejó descendientes directos (hijos), en su Acta de Nacimiento de fecha 24 de febrero de 1988, expedida por la Prefectura del Municipio San José Estado Zulia, le sucede su madre ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.194.223.
• Solicitó se declare a la mencionada ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, como Única y Universal Heredera de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-18.965.708, quien prestó sus servicios como Asistente Administrativo, en su condición de madre, cuya filiación se desprende del Acta de Nacimiento signada con el número 61, expedida por la Prefectura del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia.
• Solicita la única y universal heredera para ser beneficiaria de todos los derechos sucesorales conocidos y por conocerse del de cujus o causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, en todo tipo de bienes, así como para gestionar cualquier trámite por ante cualquier órgano privado, civil, administrativo o judicial en la República Bolivariana de Venezuela.
• Fundamentó la solicitud en los artículos 823, 824, 814 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 04 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2026, que obra al folio 15, se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, fijando al efecto oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada.
Riela al folio 16, actos de fecha 08 de junio del año en curso, mediante el cual fueron declarados desiertos las declaraciones de los ciudadanos GLEYBER ALI DIAZ TORRES Y MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ RAMÍREZ, por no presentarse en su oportunidad legal.
Obra al folio 17, diligencia de fecha 15 de junio de 2026, suscrita por la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, en su condición de solicitante, debidamente asistida por la abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, a fin de requerir sean fijado nuevamente día y hora, para acto de declaración de los testigos ciudadanos JHON GLEYDER ALI DIAZ TORRES Y MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ RAMÍREZ, evacuadas en fecha 08 de junio de 2026.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente solicitud de declaración de Única y Universal Heredera, interpuesta por la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, solicitó se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, quien falleció en fecha 19 de febrero de 2026, a la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, en su condición de madre.
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de demostrar el derecho que según la parte solicitante le asiste, procede a valorar las pruebas promovidas aportadas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 157.
Consta al folio 4 su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 19 de febrero de 2026; en consecuencia, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana. Y así se decide.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, signada bajo el número 61, folio 64 del año: 1988, expedida por el Registro Principal Estado Zulia, para dar por comprobado el vínculo de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, con la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, en su condición de madre, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos DANY YUDITH RAMÍREZ (madre), VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ (causante), GLEYDER ALI DIAZ TORRES, (testigo), MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ RAMÍREZ (testigo).
Obran a los folios 08, 09, 10, 11, copias fotostáticas de las referidas cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.
4. Prueba Testimonial: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos GLEYDER ALI DÍAZ TORRES y MANUEL ALEJANDRO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.699.474 y V-23.303.273, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
"Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad."
En cuanto a las citadas pruebas testimoniales, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO GLEYDER ALI DIAZ TORRES. EI Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 22. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años Contestó: Si, la conozco desde hace aproximadamente 25 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si igualmente conoció de vista trato y comunicación a la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ. Contestó: Si, la conocí desde hace aproximadamente 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ, falleció el día diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las tres y cuarenta y cinco de la mañana (03:45 a. m.) en el hospital Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Contestó: Si me consta que murió esa fecha y esa hora en el mencionado hospital. CUARTA PREGUNTA: Diga si por ese conocimiento que dicen tener, sabe y les consta que yo DANY YUDITH RAMIREZ, soy su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Contestó: Si, ella es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Es todo.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ RAMÍREZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana obran agregadas al folio 23. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años Contestó: Si la conozco, desde hace aproximadamente 30 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si igualmente conoció de vista trato y comunicación a la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ. Contestó: Si la conocí, desde hace aproximadamente 15 años. TERCERA PREGUNTA: Diga si sabe y le consta que la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ, falleció el día diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a las tres y cuarenta y cinco de la mañana (03:45 a. m.) en el hospital Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Contestó: Si me consta que murió en esa fecha y hora en dicho hospital CUARTA PREGUNTA: Diga si por ese conocimiento que dicen tener, sabe y les consta que yo DANY YUDITH RAMIREZ, soy su UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. Contestó: Si me consta que la señora DANY YUDITH RAMIREZ, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana VANESSA PAOLA CORONA RAMIREZ. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), Es todo.
El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos GLEIDER ALI DIAZ TORRES y MANUEL ALEJANDRO GUTIERREZ RAMÍREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrado que la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, en su condición de MADRE, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, quien falleció en fecha 19 de febrero de 2026.
En este orden de ideas, la declaración de Únicos y Universales Herederos, se trata de un justificativo de testigo en el que el Juez en sede de jurisdicción voluntaria, se pronuncia respecto de las personas tiene algún derecho en el patrimonio del causante, a fin de proteger los intereses contra los cuales pueda ir su declaratoria sobre el derecho que se reclama o asegura, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, este Sentenciadora observa que no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza la presente solicitud, por lo que estima suficientes en derecho las actuaciones y pruebas acompañadas, con las cuales se comprobó que la extinta no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, en su condición de madre, por derecho de representación, es la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, quien falleció en fecha 19 de febrero de 2026, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, interpuesta por la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.194.223, domiciliada en la avenida Andrés Bello, Edificio B-3, Piso 3, apartamento 3-1, Urbanización Altamira, Edificio Nº 3, Apartamento 3-3, Parroquia Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.091, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-4192593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DE LA CAUSANTE, ciudadana VANESSA PAOLA CORONA RAMÍREZ, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 19 de febrero de 2026, según se desprende del acta de defunción número 157, expedida por el Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana DANY YUDITH RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.194.223, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de madre; de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, previa certificación de las copias de la totalidad de la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MARQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YCR/jlm.
Solicitud Nº8559
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada con el número 8559, que cursa por ante este Tribunal y cuya carátula dice: SOLICITANTE(S): DANY YUDITH RAMÍREZ, asistida por la abogada MARÍA PAOLA DUGARTE PARRA. MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de conformidad con losartículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA SECRETARIA.
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/jlm.
SOLICITUD N° 8559
|