REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10039.
SOLICITANTE(S): Ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.499.790, domiciliado en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida, y LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.197.414, domiciliada en Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL (MUTUO ACUERDO).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2025, que riela al folio 09 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ y LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.621.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.552, de este domicilio, número WhatsApp: 0426-9794379, correo electrónico: zuleymayvielma@gmail.com, y jurídicamente hábil.

En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

• Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número uno (N° 01), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil diecisiete (2017), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.
• Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida.
• De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.
• Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias causadas que deterioraron la relación de pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde el 30 de julio de 2020, dejaron de tenerse afecto, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; así mismo han de resaltar que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo a partir de esa fecha cada uno en la misma residencia; destacando que jamás pretendieron reconciliación; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.
• Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
• Como consecuencia de los hechos narrados, es por lo que solicitan decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacen de acuerdo a su competencia territorial.
• A los fines de dar cumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código del Procedimiento Civil, solicitó se sirva notificar al Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

• En cuanto a bienes que partir y liquidar manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tienen nada que liquidar conforme a derecho.
• En cuanto a su vida en común, tampoco procreamos hijos en su matrimonio.

• Con fundamentos a los hechos expuestos, en el derecho y la jurisprudencia ut supra invocada han manifestado su voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
• Indicó la dirección de la ciudadana: LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, residenciada en el mismo domicilio: Avenida Los Próceres Sector la Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida.
• Señaló como domicilio procesal la Av. Los Próceres Sector La Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida.

• Por todo lo antes expuesto, solicitaron el divorcio por desafecto, en base a la sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.


Consta del folio 04 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2025, que obra al folio 09, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, y se exhortó a los solicitantes consignar los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2025 (folio 10), suscrita por el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, en su condición de solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, consignó los emolumentos para que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11, auto de fecha 07 de noviembre del 2025, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento con lo acordado en el auto de admisión de fecha 03 de octubre del 2025, que riela inserto al folio 09.

Obra al folio 12, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de 11 de noviembre de 2025, en virtud de la cual consignó boleta de notificación firmada por la Abg. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 13).
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2026 (folio 14), presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, solicitó sea citada la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, vía correo electrónico.
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2026 (folio 15), presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, solicitó sea citada la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA vía correo electrónico.
Consta al folio 16, auto de fecha 15 de diciembre del 2025, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de citación, en cumplimiento con lo acordado en diligencia de fecha 12 de diciembre del 2025, que riela inserto al folio 15.
Consta al folio 17, boleta de citación de la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2026 (folio 18), presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2026 (folio 19), la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 20, auto de fecha 02 de junio del 2026, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de citación, vía correo electrónico a la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA.
Por diligencia de fecha 23 de junio de 2026 (folio 21), presentada por el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, solicitó sea citada vía correo electrónico a la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA.
Consta al folio 22, auto de fecha 01 de julio del 2026, mediante el cual se ordenó librar la respectiva boleta de citación, en cumplimiento con lo acordado en diligencia de fecha 23 de junio del 2026, que riela inserto al folio 21.
Consta al folio 23, capture de pantalla del correo enviado a la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, con boleta de citación y la compulsa.
Consta al folio 24, auto de fecha 02 de julio del 2026, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente las resultas de la respectiva contestación a la boleta de citación.
Consta al vuelto del folio 24, capture de pantalla del correo recibido por ante este Tribunal de la respectiva contestación por parte de la ciudadana LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, en la que da por recibida y notificada de manera formal la citación por parte de este Tribunal, declaró en forma expresa y libre y voluntaria que está totalmente de acuerdo con cada uno de los puntos y términos de la solicitud de divorcio interpuesta en por ella y el ciudadano CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ, fundamentada en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres. Asimismo, hace del conocimiento de este Tribunal que actualmente se encuentra residenciada fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se puede verificar que la Fiscalía de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no realizó oposición a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ y LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, pretenden la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 20 de enero de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 01, quienes manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, en atención a la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente número 16916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y número 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basadas en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, se puede definir el divorcio, como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que la parte solicitante promovió las siguientes:

1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNÁNDEZ y LINA ANGÉLICA ROJAS ORTEGA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, signada con el número 01, de fecha 20 de enero de 2017.

Consta a los folios 04 y 05, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.

2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNÁNDEZ y LINA ANGÉLICA ROJAS ORTEGA.
Este Tribunal observa que obra a los folios 06 y 07, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A propósito de la presente solicitud, este Tribunal observa, que el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional en sentencia vinculante número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, interpretó las causales de divorcio, cuando exista el desafecto y pérdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra el libre desenvolvimiento de su personalidad, en los términos siguientes:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(…omissis…)
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014, señaló que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, prevé el procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, con base en el siguiente criterio:

“…omissis…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

De conformidad con las jurisprudencias antes expuestas, señalan que las causales de divorcio contenidas en el señalado artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ahora bien, este Tribunal observa que los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNÁNDEZ y LINA ANGÉLICA ROJAS ORTEGA, manifestaron su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco (05) años, así como la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, demostrándose que no existe falsedad en los hechos expuestos por los solicitantes, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente solicitud de divorcio, conforme a la sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ y LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.499.790 y V-24.197.414, en su orden, domiciliados la primera en: en Av. Los Próceres Sector la Milagrosa casa número 52, Municipio Libertador, Parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en los Estados Unidos de América, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZULEYMA YOSELINE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.621.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.552, de este domicilio, número WhatsApp: 0426-9794379, correo electrónico: zuleymayvielma@gmail.com, y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia número 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016 y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 20 de enero de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 01. Y así se decide.


TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y así se decide.


CUARTO: La presente decisión es apelable de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YM/YR/rb.
Expediente N° 10039.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10039, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTES: CARLOS EMILIO PEÑA FERNANDEZ y LINA ANGELICA ROJAS ORTEGA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA, SEGÚN SENTENCIA NÚMERO 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016 EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

LA SECRETARIA TITULAR,

YAJAIRA RANGEL CONTRERAS



YM/YR/br
Expediente N° 10039.