REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10055
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCKIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-9.391.892, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogado en ejercicio HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-10.714.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.556, domiciliado en la calle 22, entre Avenidas 03 y 04 bulevar parte superior de la Plaza Bolívar, Edificio Ediplas, segundo nivel, oficina Nº 2-3, Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: Ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad número V-8.048.152, domiciliada en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, casa signada con el número 6-55, planta alta, punto de referencia, taller de reparación de motos vespa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, que riela al folio 10 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano FRANCKIN PAREDES ARAQUE, a través de su apoderado judicial HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito liberar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de octubre de 2026, por vía privada suscribió con la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, un documento privado de compra venta, el cual consta de ocho (08) cláusulas.
2. Que consignó acta de convenio (documento privado de compra venta), con firma y huellas dactilares de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, ya identificada en autos.
3. Que la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES le dio en venta unas bienhechurías de su propiedad, consistente de un local comercial, ubicado en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, local signado con la nomenclatura número 6-61, planta baja, punto de referencia, al lado del taller de reparación de motos vespa.
4. Que dicha venta se inició en el mes de marzo de 1998 y que de mutuo acuerdo y convenio se finiquitó en el año 2018, según acta de convenio (vía privada).
5. Que el local comercial tiene un área total de: sesenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 mt²) cuadrados, específicamente con las siguientes áreas y linderos: por el FONDO: (V.F) con una longitud de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts), colinda con las Institución Unidad Educativa Godoy; por el FRENTE: (V.F), con una longitud de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4.24 mts), colinda con la avenida principal; por el COSTADO IZQUIERDO: (V.F) con una longitud de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19.25 mts), colinda con propiedad de la vendedora ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES; por el COSTADO DERECHO: (V.F), con una longitud de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts), colinda con propiedad de Albina Contreras.
6. Que el monto acordado al momento de la venta (año 1998), fue de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), cancelándose para el momento el noventa (90%) por ciento de su totalidad, quedando pendiente por cancelar un restante del diez por ciento (10%) del monto acordado.
7. Que en el año 2018 le solicitó a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, (vendedora), evaluara ella por sus propios medios el valor del local comercial, pero en dólares, tomando en cuenta la devaluación y depreciación monetaria existente en el País y de mutuo acuerdo se acordó que el monto restante a cancelar era la cantidad reflejada en el escrito de compra venta (acta convenio), suscrita por ambas partes en el año 2018.
8. Que hace del conocimiento que mantiene la posesión del local comercial desde hace más de veintisiete (27) años, posesión que he mantenido de manera pacífica, pública y no interrumpida durante todos estos años, pagando con su propio peculio el mantenimiento y servicios públicos de su local comercial.
9. Que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización, actualización y protocolización del registro de bienhechurías y mejoras, y la adquisición del terreno donde se encuentra construido el local comercial, por cuanto son terrenos municipales (Ejido), ante la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se requiere que el documento de compra venta privado “ut supra” indicado, se encuentre legal y suficientemente reconocido por la firmante; es por ello, que acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, para que reconozca en toda y en cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado, suscrito por ambas partes en fecha 30 de octubre de 2018.
10. indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
11. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 4 al 8, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025 (folio 12 y su vuelto), suscrito por el ciudadano FRANCKIN PAREDES ARAQUE, parte actora, otorgó Poder Apud-Acta al abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.556.
Al folio 13 y 14, por auto del Tribunal se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado fechado el día 30 de octubre de 2018.
Obra al folio 15 y 16, diligencia de la boleta de citación consignada por el Alguacil debidamente firmada por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, parte demanda en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026 (folio 17), suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de la nueva Juez.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2026 (folios 18 su vuelto y 19), el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; se dejó constancia que no se libró notificación a la parte actora por cuanto se dio por notificada mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026.
Riela a los folios 20 y 21, diligencia de la boleta de notificación consignada por el alguacil debidamente firmada por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2026 (folio 22), suscrita por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.222, con domicilio procesal en la Avenida las Américas, Residencias Rio Arriba, Edificio 01, Apartamento Nº 1-33, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, declaró que reconocía la firma y el contenido del documento privado fechado el 30 de octubre de 2018, en todas y cada una de sus partes.
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2026 (folios 23 y 24), suscrito por la parte demandada, ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, manifestó que convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado; así mismo, declaró que reconocía formalmente en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado documento privado de fecha 30 de octubre de 2018 y reconoció la firma y las huellas digitales que aparecen estampadas en dicho documento objeto de la demanda, por ser esas que utiliza en todo y cada uno de sus actos públicos y privados.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano FRANCKIN PAREDES ARAQUE, en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado referido a la venta de unas bienhechurías de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en: Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, local signado con la nomenclatura número 6-61, planta baja, punto de referencia, al lado del taller de reparación de motos vespa, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; venta que se inició en el mes de marzo de 1998 y que de mutuo acuerdo y convenio se finiquitó en el año 2018.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera esta Sentenciadora que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, convino absolutamente en todo lo solicitado por el demandante, en consecuencia, reconoce íntegramente el contenido y su firma estampada en el documento privado de compra venta de fecha 30 de octubre de 2018.
De ahí que, debe esta Juzgadora señalar lo indicado en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
También, es importante citar el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En atención a las citadas normas procesales, se establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado al momento de dar contestación a la demanda convenir en ella.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Dicho acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Igualmente, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, debidamente asistida por la abogada ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte demandada, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, y consecuencialmente tenerse por reconocido el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por la demandada, ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.152, domiciliada en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, casa N 6-55, planta alta, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ZARVELLY SALAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.022.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.222, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 30 de octubre de 2018, que obra al folio 05 y su vuelto del presente expediente, mediante el cual, la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.048.152, domiciliada en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, casa N 6-55, planta alta, civilmente hábil, dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano FRANCKIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número V-9.391.892, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, unas bienhechurías de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en el Sector Santa Elena, Avenida Miranda, diagonal al palacio de los niños, local signado con el número 6-61, planta baja, punto de referencia, al lado del taller de reparación de motos vespa Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área total de setenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (70.52 mts²), específicamente con la siguientes áreas y linderos: por el FONDO: (V.F) con una longitud de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 mts), colinda con las Institución Unidad Educativa Godoy; por el FRENTE: (V.F), con una longitud de cuatro metros con veinticuatro centímetros (4.24 mts), colinda con la avenida principal; por el COSTADO IZQUIERDO: (V.F) con una longitud de diecinueve metros con veinticinco centímetros (19.25 mts), colinda con propiedad de la vendedora ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES; por el COSTADO DERECHO: (V.F), con una longitud de diecinueve metros con treinta centímetros (19.30 mts), colinda con propiedad de Albina Contreras. Que el monto acordado al momento de la venta (año 1998), fue de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), cancelándose para el momento el noventa (90%) por ciento de su totalidad, quedando pendiente por cancelar un restante del diez (10%) por ciento del monto acordado; por ellos en el año 2018 solicite a la ciudadana THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES, que evaluara ella por sus propios medio el valor del local comercial, pero en dólares, tomando en cuenta la devaluación y depreciación monetaria existente en el país y de muto acuerdo se acordó que le monto restante a cancelar era la cantidad reflejada en el escrito de compra venta (acta convenio), suscrita entre ambas partes en el año 2018.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/nb.
Expediente N° 10055
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10055, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: FRANCKIN PAREDES ARAQUE. DEMANDADO: THANIA COROMOTO RUIZ PAREDES. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de
Conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026)
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YRC/NB.
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