REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA
216º y 167º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10064
DEMANDANTE: ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.484.670, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.008.935, domiciliado en la avenida 3, Edificio El Sagrario, Piso 1, apartamento 9, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, que riela al folio 26 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, asistido por la abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.033.438, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.188, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, anteriormente identificados.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que en fecha 15 de febrero de 2023, por vía privada suscribió con el ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO, un documento privado de compra venta.
2. Que en dicho instrumento privado le dio en venta pura y simple, un inmueble constituido en una casa para habitación con su respectivo terreno.
3. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Aldea la Hechicera, Avenida Principal Los Chorros de Milla signado Nº 8-12, en Jurisdicción de La Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: Carretera que conduce a los Chorros de Milla; FONDO: Colinda con terreno que es, o fue de ABELARDO RAMÍREZ, COSTADO DE ABAJO: Colinda con casa o solar que es, o fue de RAFAEL RAMÍREZ, COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos que son o fueron de PAULINA RODRÍGUEZ y ABELARDO RAMÍREZ.
4. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES (16.000$), o su equivalente en Bolívares, para el día de pago.
5. Que con el otorgamiento del presente documento traspasaron la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos le puedan corresponder, libre de todo gravamen y se obligan al saneamiento de ley.
6. Que en virtud de lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), de fecha 15 de febrero de 2023.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
8. Indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
9. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 3 al 24, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, que obra al folio 27, suscrita por el ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, asistido por la abogada en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO, parte demandada.
Se evidencia al folio 28, auto dictado por este Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2025, mediante el cual el Tribunal no ordena librar boleta de citación al ciudadano demandado CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, por cuanto no hay una dirección exacta de su domicilio para realizar la práctica de la citación; se exhorto a la parte actora a consignar la dirección exacta del domicilio del demandado para dar cumplimiento con la correspondiente citación.
Se infiere al folio 29, Mediante Escrito de fecha 12 de diciembre del año 2.025, presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY KELLY TORO VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.353.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.100, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual de manera voluntaria se dio por citado en el presente juicio, y procedió a contestar la demanda y renunciar al lapso de comparecencia en los siguientes términos:
1. Que reconoce que en fecha 15 de febrero de 2023, suscribió y firmo por vía privada la venta del inmueble anteriormente señalado.
2. Que conviene en todas y cada una de sus partes en la presente demanda incoada en su contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
3. Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el indicado documento privado en fecha 15 de febrero de 2023, inserto en original en autos.
4. Reconozco como suya la firma y las huellas dígitos pulgares que aparecen estampadas en el documento objeto de la demanda “por ser está la que utilizo en todos y cada uno de mis actos, tanto públicos como privados”.
5. Solicitó se sirva declarar con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, a los fines que reconociera en su contenido y firma el documento privado referido a la venta de un inmueble constituido en una casa de habitación con un respectivo terreno, ubicado en la Aldea la Hechicera, Avenida Principal Los Chorros de Milla signado Nº8-12, en Jurisdicción de La Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito en fecha 15 de febrero de 2023.
Siendo ello así, en el caso bajo estudio, cuando la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, debe seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que consagra en su artículo 444, lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Evidentemente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Del mismo modo, considera esta Sentenciadora que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en el contenido y la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Igualmente, con respecto al propósito del juicio de reconocimiento de contenido y firma, el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
- La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
- El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
- El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
- Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
- Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
- Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Este Tribunal evidencia que la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, convino absolutamente en todo lo solicitado por la demandante en la presente demanda, en consecuencia, reconoció íntegramente el contenido y firma del documento privado de compra venta de fecha 15 de febrero de 2023.
De ahí que, debe esta Juzgadora señalar lo indicado en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
También, es importante citar el encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En atención a las citadas normas procesales, se establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado al momento de dar contestación a la demanda convenir en ella.
Sobre este particular, observa este Tribunal que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Dicho acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Igualmente, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la accionada, ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, y consecuencialmente tenerse por reconocido el documento privado objeto de la presente demanda. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.008.935, domiciliado en la Avenida 3, Edificio El Sagrario, Piso 1, apartamento 9, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYURY KELLY TORO VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.353.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.100, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 15 de febrero de 2023, que obra al folio 24 y su vuelto del presente expediente, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTERO LEÓN, mediante el cual dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.484.670, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, un inmueble constituido en una casa para habitación con su respectivo terreno. El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Aldea la Hechicera, Avenida Principal Los Chorros de Milla signado Nº 8-12, en Jurisdicción de La Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy día Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: Carretera que conduce a los Chorros de Milla; FONDO: Colinda con terreno que es, o fue de ABELARDO RAMÍREZ, COSTADO DE ABAJO: Colinda con casa o solar que es, o fue de RAFAEL RAMÍREZ, COSTADO DE ARRIBA: Con terrenos que son o fueron de PAULINA RODRÍGUEZ y ABELARDO RAMÍREZ. Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOLARES (16.000$), o su equivalente en Bolívares, para el día de pago.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta minutos (10:50 a.m.), de la mañana, se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YR/jlm.
Expediente N° 10064
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10064, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: MALDONADO PARRA WILMER ALESCO, asistida del abogado en ejercicio DILU ESTRELLA PAREDES. DEMANDADA: QUINTERO LEÓN CARLOS ENRIQUE. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
YMR/YR/jlm.
Expediente N° 10064
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