REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10065
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.463.023, domiciliada en la ciudad de Madrid, del Reino de España, Calle Tutor 58, Arguelles, Piso 4B, y civilmente hábil.
DEMANDADO: ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.983, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON LA JURISPUDENCIA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA 1070, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución demanda contentiva de la acción de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, interpuesta por la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025 (folio 13), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016. Se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, y boleta de citación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS; el Tribunal por auto separado fijara día y hora de despacho, para realizar video llamada para que la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, otorgará poder Apud-Acta, por vía telemática al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, y se exhortó a la parte actora consignar los emolumentos para proceder a librar las correspondiente boletas.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2026 (folio 14), el Tribunal fijó para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las 10:00a.m., de la mañana para realizar la video llamada a través de la aplicación de Whatsapp a los fines de que la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, otorgará Poder Apud-Acta vía telemática al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS.
Consta al folio 15, acta de certificación de poder por audiencia telemática, de fecha 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que se realizó la video llamada mediante aplicación whatsapp a la ciudadana YAQUELINE QUINTERO CARRERO, con la finalidad de otorgar pooder Apud-Acta al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2025 (folio 16), suscrita por el abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, en su condición de parte demandante, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y citación del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS, en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (folio 17), el Tribunal ordenó librar las respectivas boletas en cumplimiento de lo acordado.
Por auto de fecha 18 diciembre de 2025, (vuelto folio 17), se ordena expedir copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, para ser entregadas al Alguacil, al momento de practicar dichas Boletas. En la misma fecha se libraron copias de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación librada al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS, parte demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Tenemos que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 03 de diciembre de 2025, (folio 13), posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 14), el Tribunal fijo día y hora de despacho, para realizar video llamada a través de la aplicación whatsapp a fin de que la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, otorgará Poder Apud Acta vía telemática al ciudadano abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, y el día 16 de diciembre de 2025, (folio 15) se efectuó Audiencia vía Temática mediante aplicación whatsapp, en la que la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO otorgó poder Apud acta al abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, el 16 de Diciembre de 2025, (folio 16), el apoderado de la parte actora consigno los emolumentos necesarios, a fin de elaborar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS, parte demandada, en fecha 17 de diciembre de 2025, (folio 17), el Tribunal ordenó librar dichas Boletas. En fecha 18 de diciembre de 2025, (vuelto del folio 17), se ordenó expedir copias certificadas del escrito liberar y del auto de admisión para ser entregadas al Alguacil, en fecha 18 de diciembre de 2025, (folio 18 y su vuelto), fueron agregadas al expediente copias de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y Boleta de Citación al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´JESÚS, parte demandada, por lo que no se evidencia que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte del sujeto procesal involucrado en la controversia con respecto a lograr la respectiva notificación y citación del demandado, por lo que la parte actora, debía impulsar el proceso.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, las obligaciones que le impone la ley para lograrla.
Asimismo, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya dependencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis, estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Negritas del Tribunal)
De igual forma, este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que de la revisión del presente expediente, se evidencia que la situación encuadra en la previsión legal contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 269 eiusdem, que consagra que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, y como quiera que desde el día que se admitió la demanda, en fecha 03 de diciembre de 2025, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, sin que dentro de dicho lapso la parte actora haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por lo que debe entenderse que la parte actora perdió interés en la presente causa.
En el caso bajo examen, esta Juzgadora de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la Perención Breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, incoado por la ciudadana CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.463.023, actualmente domiciliada en la ciudad de Madrid, del Reino de España, Calle Tutor 58, Arguelles, Piso 4B, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ BETANCOURT D´ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.983, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y diecisiete minutos del medio día (12:17 m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/jlm.
Expediente N° 10065
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10065, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “DEMANDANTE (S): QUINTERO CARRERO CARMEN YAQUELIN, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS. DEMANDADO(S): BETANCOURT D´ JESÚS ANDRÉS JOSÉ; y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026).-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
YMR/YRC/jlm.-
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