REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10092

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.396 y V-8.055.074, respectivamente, comerciantes, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.216, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y mediante auto de fecha 15 de julio de 2026 (folio 32), se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente.
Los solicitantes en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
1. Que se unieron en matrimonio civil en fecha 27 de septiembre de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y posteriormente la unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de junio de 2026, tal como consta en el expediente número 9027.
2. Que por tales circunstancias proceden de común acuerdo a realizar la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:


PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio al ciudadano MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ, sin ningún tipo de reserva alguna, lo siguiente:
 UNICO: La totalidad de los derechos y acciones, correspondiente al cien por ciento (100%) de un apartamento ubicado en el conjunto RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, señalado con el No 2-2, ubicado en la planta tipo 2 del edificio Bárbula, torre 7, el cual cuenta con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 Mts2), contando con las siguiente dependencias: Un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina- oficios, tres (3) espacios para closets, un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. El apartamento esta alinderado así: SURESTE: Fachada principal del edificio con vista a la plaza central. SUROESTE: Fachada lateral derecha del edificio. NOROESTE: Muro que lo separa del apartamento 2-1, NORESTE: Holl del primer piso del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0752; el cual les pertenece tal y como se evidencia en el documento debidamente otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1.986, el cual quedó anotado bajo el N° 36 del Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Segundo Trimestre de 1.986.


SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio a la ciudadana CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, sin ningún tipo de reserva alguna, lo siguiente:

 UNICO: La totalidad de los derechos y acciones, correspondiente al cien por ciento (100%) los cuales fueron adquiridos en la sociedad conyugal, sobre un LOTE DE TERRENO, ubicado el sector El Pedregal, de la Aldea Mucurutan del Municipio Santos Máquinas del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: NORTE: Colinda con vía de acceso principal y terrenos de Cenobio Paredes y está definido por los puntos 2 y 3, que forman una línea de una longitud total de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts). SUR: colinda con terreno de José Alexis Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 6 y 7, que forman una línea recta, de longitud total de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts). ESTE: colinda con terrenos que son propiedad de José Alexis Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 2,5,6, que forman una línea quebrada con una longitud total de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) y se describe de la siguiente manera: del punto 2 al punto 5, con una extensión de dieciseis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), del punto 5 al punto 6, con una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts). OESTE: colinda con terrenos de los hermanos Gustavo y Misael Zambrano Alarcón, e inmueble propiedad de la ciudadana María Agripina Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 7,8,4 y 3, que forman una forma quebrada de una longitud total de cincuenta y nueve metros (59 mts) y se describe de la siguiente manera: del punto 7 al punto 8, con trece metros (13 mts) de longitud, del punto 8 al punto 4 con treinta y un metro (31 mts) de longitud, del punto 4 al punto 3, con quince metros (15 mts) de longitud. El terreno es un polígono irregular en forma de (L), limitado por siete puntos, que abarca un área aproximadamente de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (867,50 MTS). En el mencionado terreno se encuentran EDIFICADAS UNAS MEJORAS, construidas en el año 1.999, dichas mejoras están constituidas por una casa para vivienda familiar de una (1) planta, con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) aproximadamente, con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor-cocina, un (1) baño con sus respectivos enseres, instalaciones de aguas blancas y negras con un pozo séptico, instalaciones eléctricas, garaje y demás anexidades que le son propias. El mencionado inmueble les pertenece tal y como se evidencia en el documento debidamente otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero del 2007, cl cual quedo anotado bajo el No 50, Folio 390, al Folio 397 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre de 2007.

3. Que por lo antes expuesto, se sirva homologar la presente partición y liquidación de los bienes de la mencionada comunidad matrimonial, quedando así partidos y liquidados los bienes inmuebles que conforman la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia, hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en futuro, por ningún concepto que no sean los aquí expresados.


Consta del folio 03 al 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisada y analizada la solicitud que encabeza este expediente, este Tribunal procede a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

Observa esta Sentenciadora, que los ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, mediante la jurisdicción graciosa peticionan la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, se le imparta la homologación correspondiente a la partición amistosa en los términos por ellos convenidos, expuestos en el escrito que encabeza esta causa.

El artículo 186 del Código Civil, establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:

“ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Asimismo, la doctrina patria reconoce que existen tres (3) clases de partición de herencia: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes de Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 770 del Código Civil, dispone que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el procesalista Duque Sánchez, ha señalado con relación a la partición amistosa, lo siguiente:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”. (Negrita efectuada por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

En la norma transcrita precedentemente está claramente establecida la voluntad de nuestro legislador de permitir la celebración de la partición amistosa o amigables entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

Ahora bien, fueron acompañados a la solicitud de liquidación amigable de bienes, los siguientes recaudos documentales:

1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LÓPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA.

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

2. Original del documento de propiedad del apartamento, otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1.986, el cual quedó anotado bajo el N° 36 del Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Segundo Trimestre de 1.986.
3. Original documento de cancelación de hipoteca del apartamento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2018, inscrito bajo el número 14, folio 132 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del referido año.
4. Original del documento de propiedad del terreno y de las mejoras, otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero del 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Folio 390, al Folio 397 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre de 2007.

El Tribunal observa que consta del folio 05 al 23, documentos públicos con relación a la compra de los inmuebles objeto de partición, referidos al apartamento, ubicado en el conjunto Residencial Independencia, señalado con el No 2-2, ubicado en la planta tipo 2 del edificio Bárbula, Torre 7, y al lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías, ubicado el sector El Pedregal, de la Aldea Mucurutan del Municipio Santos Máquinas del estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.

5. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los solicitantes MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2026 y declarada definitivamente firme en fecha 30 de junio de 2026 (folios 24 al 30).


Este Tribunal, por tratarse de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidos por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.


En atención a las pruebas antes valoradas, se evidencia que quedó probado el fundamento de derecho para peticionar y acordar la solicitud, y como quiera que en el presente caso, se colige del contenido de la solicitud presentada que los ex-cónyuges, ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, manifestaron en forma expresa estar conformes en liquidar amistosamente la comunidad de gananciales habida entre ellos, en los términos que expusieron, y tomando en cuenta que no ha sido alegado en autos que alguno de los interesados (entiéndase hoy ex-cónyuges) se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de excepción previstos en la última de las disposiciones legales citadas, es por lo que resulta procedente la solicitud en comento.

Del mismo modo, cabe señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad de gananciales, y una vez dictada la correspondiente sentencia de divorcio, se procede a la liquidación de la comunidad conyugal, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada uno de ellos, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales.

Con base en las reflexiones anteriormente indicadas, se evidencia que han sido cumplidas las formalidades de Ley y como quiera que la partición realizada, no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, considera esta Sentenciadora que se encuentran llenos lo extremos de Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se debe dar por consumada la partición y liquidación de la comunidad conyugal, homologándose y dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 256, 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA el acuerdo al que han llegado los ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, en cuanto a la partición y liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, existente entre ambos, la cual quedó disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 2026, declarada definitivamente firme en fecha 30 de junio de 2026, y en tal sentido, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara liquidada la comunidad de bienes gananciales, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio al ciudadano MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.070.396, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil sin ningún tipo de reserva alguna, lo siguiente:

 UNICO: La totalidad de los derechos y acciones, correspondiente al cien por ciento (100%) de un apartamento ubicado en el conjunto RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, señalado con el No 2-2, ubicado en la planta tipo 2 del edificio Bárbula, torre 7, el cual cuenta con una superficie de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,84 Mts2), contando con las siguiente dependencias: Un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina- oficios, tres (3) espacios para closets, un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento. El apartamento esta alinderado así: SURESTE: Fachada principal del edificio con vista a la plaza central. SUROESTE: Fachada lateral derecha del edificio. NOROESTE: Muro que lo separa del apartamento 2-1, NORESTE: Holl del primer piso del edificio, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0752; el cual les pertenece tal y como se evidencia en el documento debidamente otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio libertador del Estado Mérida, de fecha 02 de mayo de 1.986, el cual quedó anotado bajo el N° 36 del Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al Segundo Trimestre de 1.986.

SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad posesión y dominio a la ciudadana CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.055.074, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, sin ningún tipo de reserva alguna, lo siguiente:

 UNICO: La totalidad de los derechos y acciones, correspondiente al cien por ciento (100%) los cuales fueron adquiridos en la sociedad conyugal, sobre un LOTE DE TERRENO, ubicado el sector El Pedregal, de la Aldea Mucurutan del Municipio Santos Máquinas del Estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son: NORTE: Colinda con vía de acceso principal y terrenos de Cenobio Paredes y está definido por los puntos 2 y 3, que forman una línea de una longitud total de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts). SUR: colinda con terreno de José Alexis Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 6 y 7, que forman una línea recta, de longitud total de cuarenta y un metros con cincuenta centímetros (41,50 mts). ESTE: colinda con terrenos que son propiedad de José Alexis Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 2,5,6, que forman una línea quebrada con una longitud total de treinta metros con cuarenta centímetros (30,40 mts) y se describe de la siguiente manera: del punto 2 al punto 5, con una extensión de dieciseis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), del punto 5 al punto 6, con una extensión de trece metros con noventa centímetros (13,90 mts). OESTE: colinda con terrenos de los hermanos Gustavo y Misael Zambrano Alarcón, e inmueble propiedad de la ciudadana María Agripina Zambrano Alarcón y está definido por los puntos 7,8,4 y 3, que forman una forma quebrada de una longitud total de cincuenta y nueve metros (59 mts) y se describe de la siguiente manera: del punto 7 al punto 8, con trece metros (13 mts) de longitud, del punto 8 al punto 4 con treinta y un metro (31 mts) de longitud, del punto 4 al punto 3, con quince metros (15 mts) de longitud. El terreno es un polígono irregular en forma de (L), limitado por siete puntos, que abarca un área aproximadamente de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (867,50 MTS). En el mencionado terreno se encuentran EDIFICADAS UNAS MEJORAS, construidas en el año 1.999, dichas mejoras están constituidas por una casa para vivienda familiar de una (1) planta, con un área de construcción de CIEN METROS CUADRADOS (100 mts2) aproximadamente, con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloque, tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor-cocina, un (1) baño con sus respectivos enseres, instalaciones de aguas blancas y negras con un pozo séptico, instalaciones eléctricas, garaje y demás anexidades que le son propias. El mencionado inmueble les pertenece tal y como se evidencia en el documento debidamente otorgado por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero del 2007, cl cual quedo anotado bajo el No 50, Folio 390, al Folio 397 Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Primer Trimestre de 2007.

TERCERO: Los ciudadanos MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA, hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro y por ningún otro concepto que no se haya expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del escrito de partición, así como de la presente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Civil, a los fines que las partes la presenten en el Registro correspondiente.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216 º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA RANGEL
EXP. 10092
YMR/YR/fjsg

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10092, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: SOLICITANTES: MANUEL ARCENIO BELANDRIA LOPEZ y CARMEN ESMELDA OROPEZA DE BELANDRIA. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026)

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YAJAIRA RANGEL.


EXP. 10092
YR/FJSG