REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

216º y 167º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10068


PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.662.462, residenciada actualmente en los Estados Unidos de Norte América.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.025, residenciada actualmente en Ecuador, y la ciudadana SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.455.317, domiciliada en la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 9 de diciembre de 2025, se le dio entrada a la demanda de Desalojo intentada por los abogados en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.918 y 10.103.567, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.436 y 62.786, en su orden, con direcciones de correo electrónico frankvera105@gmail.com y mpivan2@gmail.com, números de celular con aplicación whatsapp +5804140819000 y +58 4147249671, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, en contra de las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.044.025, residenciada actualmente en Ecuador, y la ciudadana SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, anteriormente identificadas.


En el acta de fecha 9 de junio de 2026, que obra del folio 54 al 55, las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS y SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Provisoria del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, solicitó: “Esta Defensa Pública Primera de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 29 numeral 1, 2 y 3 de la Ley de Regularización de Control y Arrendamiento de Vivienda, asistiendo a las ciudadanas demandadas plenamente identificadas en autos, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto de la revisación exhaustiva que se realizó ante la Superintendencia Nacional de nuestro estado Mérida (SUNAVI), se pudo constatar que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley antes mencionada en el Decreto 8.190 del 5 al 9 en contra de los Desalojos Arbitrarios de Vivienda y el artículo 10 que es acceso a la vía judicial una vez cumplida el procedimiento previo a la demanda y solicito a este digno Tribunal oficiar a dicho organismo a los fines de constatar lo antes expuesto, ya que simplemente se llevó reuniones extra judiciales y como lo establece el artículo 32 de la Ley de Regularizaciones de vivienda estos derechos son irrenunciables, aunado a las diferentes jurisprudencia a nuestra Tribunal Supremo de Justicia, que señala la obligación de agotar dicho procedimiento antes de accionar a la vía judicial. También quiero dejar constancia que no existe la providencia administrativa sino una simple constancia de una reunión de mediación antes Sunavi”, en consecuencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2026 (folio 56), acordó oficiar a la COORDINACIÓN ESTADAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que se sirva remitir la información que a su disposición tengan con relación al trámite administrativo que cursó por ante esa institución, donde figuran las partes intervinientes en el presente juicio.

Obra al folio 57, oficio alfanumérico SUNAVI/JUN/17/2026, de fecha 17 de junio de 2026, suscrito por el Lcdo. LEONARDO ALBERTO ANGULO, en su condición de Coordinador Estadal (E) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, participando que en las reuniones de mediación realizada entre las partes, no se llegó a ningún acuerdo por lo que se emitió una constancia de reunión y mediación ante Sunavi, donde se le indicó a la parte accionante que debe iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma que rige la materia para así poder agotar la vía administrativa y de no llegar a un acuerdo solicitar providencia administrativa que es revisada y aprobada por Sunavi Sede Central para habilitar la vía judicial.


Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que consta al folio 29, constancia de reunión de mediación ante SUNAVI, de fecha 4 de noviembre de 2025, donde se evidencia: PARTE ACCIONANTE: MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.662.462, actualmente en los Estados Unidos, en su condición de copropietaria, ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.918 e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el número142.436, actuando en nombre y representación mediante poder autenticado en la Notaría Pública del estado Florida, en fecha 7 de julio del año 2025 y posteriormente apostillado (certificado) en Tallahassee, Florida, en fecha 18 de julio de 2025; DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: Urbanización Carabobo II, Calle 1, Vereda 27, Casa número 10, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. PARTE ACCIONADA: MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS y SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.025 y V-17.455.317, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado OMAR DÍAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.448.348, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.248, y se dejó constancia que en las reuniones de mediación y conciliación realizadas en las fechas siguientes: La primera se realizó el 10 de septiembre de 2025, la segunda 01 de octubre de 2025 y la tercera y última el 15 de octubre de 2025, las partes no llegaron a un acuerdo, en consecuencia, se exhortó a la parte accionante a continuar con las instancias judiciales que a bien tenga lugar, para dirimir y solucionar la situación planteada en dicha instancia administrativa.

Asimismo, se evidencia oficio alfanumérico SUNAVI/JUN/17/2026, de fecha 17 de junio de 2026, suscrito por el Lcdo. LEONARDO ALBERTO ANGULO, en su condición de Coordinador Estadal (E) Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, participando que en las reuniones de mediación realizada entre las partes, no se llegó a ningún acuerdo por lo que se emitió una constancia de reunión y mediación ante Sunavi, donde se le indicó a la parte accionante que debe iniciar el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma que rige la materia para así poder agotar la vía administrativa y de no llegar a un acuerdo solicitar providencia administrativa que es revisada y aprobada por Sunavi Sede Central para habilitar la vía judicial.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha Ley es de carácter especial en esta materia, y dispone:


“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


Asimismo, el artículo 96 eiusdem señala:


“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”


Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley antes citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…”


Del mismo modo, establece el Decreto número 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:


“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”


Igualmente, el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:


“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”


En atención a las normas antes transcritas, se estableció como exigencia que previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia o cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tal virtud, la parte actora debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en dicha Ley.

De modo que, si las mencionadas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia o cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes, el trámite administrativo respectivo y una vez verificado éste, se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, es importante establecer en que consiste el orden público:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.” (PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).

Orden Público, es: “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Asimismo, el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Respecto al concepto de orden público este Tribunal, apoyada criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2.000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“…OMISSIS…
(Sic) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

Igualmente, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, contenida en el expediente número 00-024, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento".

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de fecha 9 de agosto de 2018, caso: Anheller José León Gil, en relación al orden público ya referido indicó lo siguiente:

“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido)’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso Pedro Alejandro Vivas González)”. (Subrayado de este fallo)

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen a este Tribunal dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, expresó:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

Ahora bien, se debe destacar que conforme a la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, y a los fines de no vulnerar los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, procede a determinar si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron infracciones de orden legal o constitucional que atenten contra el orden público y que por lo tanto ameriten la declaratoria de nulidad del procedimiento.

Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1269, de fecha 7 de octubre de 2013, estimó que en su aplicación, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puede derivar en dos vertientes en lo referente al aspecto orgánico jurisdiccional respecto de las acciones y procedimientos en ella regulados, concluyendo que “consta de dos materias según sea la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”. A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente.”

De las normas que anteceden y jurisprudencia transcrita, se colige que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad necesario, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


En este orden de ideas, es importante señalar que conforme a los criterios jurisprudenciales, se faculta a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la inadmisibilidad de manera sobrevenida, por lo que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. En tal sentido, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2134 de fecha 09 de octubre de 2001.

En el caso bajo análisis, se observa que la presente causa se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO ÉREZ, por desalojo de vivienda, en contra de las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS y SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, y de la revisión del presente expediente se evidencia que no consta en autos las actuaciones relativas a la tramitación del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no pudiendo suplirse con la constancia de reunión y mediación de fecha 4 de noviembre de 2025, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley es de orden público su cumplimiento.


Con base en las reflexiones anteriormente expuestas, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de agotar la vía administrativa expedida por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que habilitara la vía judicial para tramitar la presente demanda de desalojo de vivienda, razón por la cual, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, y en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, en resguardo de su derecho de defensa, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de todas las actuaciones que obran en el presente juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la presente demanda de desalojo de vivienda, intentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO e IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en contra de las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS y SUHAILY MARGARITA ZERPA MATHEUS, por no haber agotado el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que habilitara la vía judicial, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales en el presente juicio. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA RANGEL


YMR/YRC/ymr.
Expediente N° 10068







LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el número 10068, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE MONTILLA GONZÁLEZ. DEMANDADO: MARGARITA DEL CARMEN MATHEUS BARRIOS. MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA), de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Doy fe en Mérida, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026)
LA SECRETARIA,



Abg. YAJAIRA RANGEL


YR/ymr.